Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43625 de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43625 de 2 de Julio de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Fecha02 Julio 2014
Número de expediente43625
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de sentenciaSL8623-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL8623-2014

Radicación n°43625

Acta 23

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.- CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.- contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2009 por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso seguido por la entidad recurrente contra E.R.R..

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa debe señalarse que la entidad financiera en liquidación demanda a su exempleado a efectos de que se declare la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro proferida…a favor del señor E.R.R., como consecuencia de la supresión de empleos y cargos en la Caja Agraria en liquidación desde el pasado 26 de junio de 1999; que ante la imposibilidad del reintegro éste fue compensado con el pago de $40.320.056.19 millones de pesos, así como haber reconocido y pagado la totalidad de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación de la Resolución 2876 de junio 28 de 2002.

En el recuento de los hechos en los que busca respaldar sus reclamaciones, afirma que para el 26 de junio de 1999 la demandante se encontraba en situación de absoluta inviabilidad financiera e incursa en causales de disolución y liquidación, lo que fue declarado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1065 de la misma fecha en cuyo artículo 8º dispuso la supresión de todos los cargos y empleos existentes; en el caso del demandado que gozaba de fuero sindical para el día atrás indicado la Caja Agraria dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 28 de junio de 1999, quien para ese entonces se desempeñaba en el cargo de Oficial Comercial II grado 04 en la Gerencia Comercial de Villavicencio desempeñando funciones de carácter administrativo y de supervisión propias de una sucursal de establecimiento bancario; que el 19 de noviembre de 1999 la Superintendencia Bancaria mediante a Resolución 1726 ordenó la toma de posesión inmediata de los haberes y negocios de la caja de Crédito …, así como su liquidación; en dichas condiciones la entidad se encontraba legalmente obligada a desarrollar sólo actividades tendientes a su liquidación por lo que, y en arreglo a las normas del Estatuto Orgánico Financiero, no puede ejercer operaciones propias de un establecimiento bancario; el trabajador hoy demandado, adelantó proceso especial de fuero sindical contra la entidad en liquidación y el Banco Agrario de Colombia, con el fin de que se dispusiera su reintegro el que fuera decretado por el juzgado del conocimiento y confirmado por el Tribunal así como el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido, 27 de junio de 1999 y su reincorporación; la empleadora en virtud a su estado de liquidación y en acatamiento a los fallos 1 y 2 de instancia… profiere la Resolución 2876 de junio 28 de 2002 en la que se declara la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro y en la que a la vez, ante la decretada circunstancia se compensaba al demandado con la suma de $40.320.056.19; el ex trabajador iniciaría demanda ejecutiva de obligación de hacer en la que el juzgado declararía su falta de competencia al efecto e igualmente acción de tutela con el mismo fin cuyo amparo sería negado en ambas instancias en el que se le impondría a la Caja la exigencia de promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar la situación de imposibilidad.

El demandado al contestar la demanda y oponerse a las peticiones de la demandante, enfatiza en la obligación de la empleadora de dar cumplimiento a las órdenes judiciales o por el contrario se debe indemnizar los perjuicios por esta imposibilidad, con una indemnización plena; plantea las excepciones de incumplimiento de la obligación de reintegro impuesta por una orden judicial; indebida justificación para cumplir una orden judicial.

Así mismo el ex trabajador formula demanda de reconvención (f. 133) en la que reclama el cumplimiento de la orden judicial de reintegro o la indemnización plena de perjuicios y se disponga la condena a la entidad por lucro cesante (salarios y prestaciones sociales) y daño emergente ( $30.000.000,00 y sanción moratoria en arreglo al Decreto Ley 244 de 1995 artículo 2º) y de manera subsidiaria Pensión en el entendido de reunir más de 20 años como trabajador oficial y hacerse exigible una vez cumpla 55 años de edad.

La demandada en reconvención al responder la demanda (f. 238 a 240) interpone como excepciones las de inexistencia de la causa invocada y la de pago.

Declara, el juez que la contestación a la demanda de reconvención es extemporánea. (f. 250).

La juez del conocimiento, que lo fuera la Primera Laboral del Circuito de Villavicencio, declara la imposibilidad del reintegro y establece la ausencia de compensación al demandado, ordena el pago a éste por este concepto de la suma de $22.903.782,00 y $7.187.307 como indexación de la cifra anterior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En razón al recurso de apelación que impetraran ambas partes, el tribunal, Sala Civil- Familia Laboral del Circuito de Villavicencio, para modificar las disposiciones del a quo, de las que confirma la declaratoria respecto a la imposibilidad de reintegrar, y de esta forma condenar a la demandante, demandada en reconvención, a la satisfacción de las obligaciones correspondientes a salarios, vacaciones, prima de servicios, prima escolar y prima de vacaciones causados desde el 12 de agosto de 2002, día en que encuentra firmeza la Resolución 2876 de junio 28 de 2002, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (26 de agosto de 2009) ; así como fijar una nueva suma para la indemnización por despido y establecer nuevos extremos para la condena en relación a la cancelación de aportes por pensión y adicionar las determinaciones de primera instancia ordenando el pago de sanción moratoria a la Caja Agraria; parte de precisar los que serán asuntos de sus consideraciones:

Imposibilidad del reintegro: Después de advertir que la demandante fuera condenada al reintegro del demandado por sentencia de tutela en decisiones en ambas instancias y que la entidad financiera expidiera la Resolución 2876 de 2002 en respuesta a las señaladas providencias de las que sólo cumpliría la obligación de pagar salarios por la suma de $40.320.056,19 al indicar que no estaba obligada a lo imposible; el ad quem remite a precedente de esta sala, ( SL; 10157 de diciembre 2 de 1997) en el que se subraya que es sustrato necesario de la existencia de la obligación la posibilidad del cumplimiento de la misma; para establecer que conforme a la prueba documental que obra en el expediente y a la doctrina invocada, «resultaba materialmente imposible el reintegro del ex trabajador.»

Agrega, abriendo un sub capítulo a su disertación, que «la consecuencia lógica de la no solución de continuidad ordenada por el J. Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (Tutela) culmina hoy con esta decisión al encontrarse que es imposible el reintegro del demandante, y por ende, debe condenársele a la demandada en reconvención …, al pago de todos los salarios y prestaciones sociales desde el 13 de agosto de 2002, hasta la ejecución de la presente decisión, donde culmina, …, la no solución de continuidad decretada con anterioridad.»

Con la finalidad de acreditar la validez de su reflexión busca respaldo en sentencia de esta Sala SL; 28869 de septiembre 18 de 2007, de la que destaca la consideración según la cual «la sentencia de reintegro produce sus efectos jurídicos y ellos se materializan en la vigencia de la relación laboral…, tal consecuencia irradia en todos los estadios de la relación laboral, en principio. Por ello se entiende que genera La causación de verdaderos salarios e incide en las prestaciones de orden patronal y en las de seguridad social.»

Luego, al señalar que sus razonamientos en torno a las liquidaciones de las acreencias laborales se ceñirán «estrictamente a lo pactado en la convención colectiva de trabajo », advierte que al punto de establecer la evolución del salario por el trascurso del tiempo entre el año de 2002 y el 2009 «que no es otra cosa que el incremento legal y el aumento convencional, es decir la prima de antigüedad (art. 18 de la Convención Colectiva, F. 295) …y teniendo en cuenta la anterior asignación laboral mensual y realizada la operación matemática...

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