Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40856 de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40856 de 2 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expediente40856
Número de sentenciaSL8719-2014
Fecha02 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL8719-2014

R.icación No. 40856

Acta 23

Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. - COLFONDOS - (hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS) contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 20 de febrero de 2009, corregida mediante providencia de 12 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que H.E.G.E., MARINELA y H.C.G.S. promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

H.E.G.E., actuando en su propio nombre, así como en representación de sus menores hijos M. y H.C.G.S., demandó a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. -COLFONDOS - y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fueran condenadas, «en forma solidaria, conjunta o separada», a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes de E.C.S.M., en sus calidades de cónyuge e hijos, respectivamente, a partir del 26 de junio de 2000, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Señaló que contrajo matrimonio católico con E.C.S.M. el 12 de julio de 1984; que de esa unión nacieron M. y H.C.G.S.; que la señora S.M. prestó sus servicios para el municipio de Momil, Córdoba, durante 10 años aproximadamente, «donde cotizó inicialmente al Instituto de Seguro Social o irregular traslado a COLFONDOS S.A.» (sic); que su cónyuge había estado afiliada al sistema de seguridad social en pensiones hasta el 25 de junio de 2000, fecha de su fallecimiento; que él y sus menores hijos dependían económicamente de la afiliada fallecida, con quien convivieron de forma ininterrumpida; que solicitaron ante el ISS la pensión de sobrevivientes y ésta les fue negada con el argumento de que la causante se encontraba afiliada a COLFONDOS, sin explicar «si lo que existió fue un traslado irregular a ellos (ISS) o si simplemente se llevaron esas cotizaciones al Seguro por error del Ente patronal encargado de efectuar las cotizaciones, que supuestamente deberían hacerse a Colfondos»; que el ISS envió a COLFONDOS los documentos presentados para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada y esta entidad «se limitó a manifestar que la documentación enviada por el ISS no tenían (sic) el significado de solicitud formal».

El ISS no contestó la demanda (Folio 167).

COLFONDOS, por su parte, se opuso a las pretensiones. Dijo que los hechos no le constaban o no eran tales. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y la genérica. Asimismo, llamó en garantía a la ASEGURADORA DE V.C.S.D. llamamiento fue aceptado por la juez de conocimiento.

La ASEGURADORA DE V.C.S. se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no le constaba ninguno de los hechos y propuso la excepción de fondo de inexistencia de obligación de COLFONDOS frente a los derechos reclamados por los demandantes. Con relación al llamamiento en garantía, manifestó que no podía ser condenada a pagar una suma superior a la señalada en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o supervivencia de los afiliados de COLFONDOS. Aceptó el hecho relacionado con el contrato de seguro que celebró con esta entidad de seguridad social; lo demás dijo que no era un hecho. Propuso las excepciones de mérito de límite del amparo contratado y la genérica.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2005, el juzgado de conocimiento ordenó integrar «como Litis consorcio Facultativo o Necesario al Municipio de Momil» (sic) (Folio 137).

El municipio de Momil manifestó que eran las entidades de seguridad social demandadas las que debían reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada en el escrito gestor. Aceptó el hecho relacionado con el vínculo laboral con la causante y no se pronunció sobre los demás. No propuso excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de julio de 2008, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Montería condenó a COLFONDOS a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes de E.C.S.M., a partir del 25 de junio de 2000, «en la cuantía prevista en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993», junto con las mesadas adicionales, los reajustes de Ley y los intereses moratorios, precisando que los menores M. y H.C.G.S. disfrutarían de la prestación hasta cuando alcanzaran la mayoría de edad o hasta cuando cumplieran 25 años de edad en caso de que se encontraran estudiando. Absolvió a las demás entidades convocadas al proceso de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló COLFONDOS. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia en cuanto había absuelto a la llamada en garantía, ASEGURADORA DE V.C.S., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda para, en su lugar, condenarla a pagar el monto o la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión de sobrevivientes reconocida a los actores. Confirmó la sentencia del a quo en todo los demás.

Consideró el ad quem que el asunto a resolver era «lo concerniente a que (sic) entidad le corresponde asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente dentro del presente asunto y si la entidad COLSEGUROS SA está obligada al llamado en garantía para responder por las sumas adicionales que se requiera para completar el capital necesario correspondiente al afiliado y genere pensión de sobrevivientes»; que la Ley 100 de 1993 había establecido que todas las personas eran libres de escoger el régimen al cual querían pertenecer; que por ello, la señora E.C.S.M. había actuado «con todo el derecho en trasladarse de régimen y fondo de pensión, por ello ha apreciado la Superintendencia Bancaria que una vez realizado este traslado, la nueva entidad administradora tiene la obligación de informarle a la anterior las solicitudes de traslados presentadas».

Luego de transcribir un aparte de una circular de la Superintendencia Bancaria dirigida a las entidades administradoras de pensiones y cesantías, que no identificó con número ni fecha, así como el artículo 16 del Decreto 692 de 1994, el juez colegiado estimó que era a COLFONDOS a quien le correspondía informar al ISS sobre el traslado de régimen de la afiliada fallecida, con el fin de que ésta entidad realizara «los respectivos traslados de saldos a la cuenta individual»; que también era obligación de COLFONDOS, una vez había verificado que no se estaban realizando los aportes correspondientes a la causante, requerir al empleador para que los cancelara; que con el documento visible a folio 54 del expediente, COLFONDOS había reconocido como su afiliada a la señora E.C.S.M. y «como quiera que al momento del deceso esta se encontraba legalmente afiliada a la AFP CITICOLFONDOS S.A. se considera que no le asiste razón al apelante en pretender que no le corresponde el pago de la presente pensión de sobreviviente», lo cual se corroboraba con el hecho de que se estuviera tramitando un bono pensional tipo A «con destino al régimen escogido por la señora en su momento, admitiendo una vez más la calidad de afiliada de la señora S.M.»; que como el pago de los aportes correspondían exclusivamente al empleador, la Ley había otorgado las herramientas necesarias a las Administradoras de Fondos de Pensiones para que adelantaran las acciones de cobro correspondientes en caso de incumplimiento por parte del empleador, por lo que los beneficiarios de la afiliada fallecida no tendrían por qué asumir las consecuencias que se generaran por el incumplimiento, la mora o el pago irregular de los aportes correspondientes. Seguidamente el juez de apelaciones copió los artículos 22 de la Ley 100 de 1993 y 39 del Decreto 1406 de 1999, así como un pasaje de la sentencia T – 344 de 2005 de la Corte Constitucional, para concluir que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada se encontraba a cargo de COLFONDOS.

Con relación a la responsabilidad de la llamada en garantía, el ad quem reprodujo un aparte de la póliza suscrita «por CITYCOLFONDOS S.A. y COLSEGUROS S.A.», así como el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, después de lo cual concluyó que:

Sobre el punto es del caso señalar que aunque no se encuentra establecido dentro del proceso cuanto (sic) es el monto adicional que deba cancelar la aseguradora; sí se encuentra probado que la aseguradora mediante póliza asumió la responsabilidad de cubrir esos...

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