Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52768 de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52768 de 2 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente52768
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de sentenciaSL9230-2014
Fecha02 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL9230-2014

Radicación n. °52768

Acta 023

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA BARRIOS DE QUINTERO contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso promovido por la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ‘CAPRECOM’.

AUTO

Se reconoce personería al doctor I.D.G., con T.P. No. 46835 del C. S. de la J., como apoderado de entidad CAPRECOM en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la actora demandó a Caprecom para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 2 de abril de «1005» sic, debidamente actualizada, por haber cumplido 20 años de servicios y 50 años de edad, liquidada sobre el 75% del salario promedio mensual devengado en último año «(incluyendo factores legales y extralegales)», junto con el retroactivo pensional incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Fundamentó sus pretensiones en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, en que laboró para la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones mediante contrato de trabajo a término indefinido por espacio de 23 años, 8 meses y 17 días, entre el 11 de octubre de 1971 y el 1° de abril de 1995 cuando se acogió al Plan de Retiro ofrecido por dicha entidad; que al momento de la desvinculación estaba afiliada al Caja demandada, que recibió los aportes de la extinta empleadora a partir del 1° de abril de 1994; que es beneficiaria del régimen de transición; que cumplió 50 años de edad el 25 de julio de 2003; que el régimen aplicable a su caso es el anterior a la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, y que agotó la reclamación administrativa sin obtener respuesta positiva.

La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó los relativos a los extremos temporales y el tiempo servido por la actora a Telecom, la modalidad del contrato y el acogimiento al Plan de Retiro; la afiliación a dicha Caja, los aportes realizados, y su condición de beneficiaria del régimen de transición; el cumplimiento de los 20 años de servicios y 50 años de edad; los aportes efectuados a partir del 1° de abril de 1995, y la reclamación administrativa y su negativa. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, buena fe y carencia total de causa petendi en la actora.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 25 de enero de 2008, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora «pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2003, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último años de servicio, la cual en ningún caso podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época, más las mesadas adicionales con los respectivos reajustes anuales de ley, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia», dejando a su cargo las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y en su lugar declaró probada la excepción de «PETICIÓN ANTES DE TIEMPO», sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal, inicialmente advirtió que estaba fuera de toda discusión por haberlo así aceptado la demandada, el tiempo de servicio prestado por la actora a la extinta Telecom, el acogimiento al Plan de Retiro; la afiliación de la actora a la Caja, el cumplimiento de los 50 años de edad de la actora y su condición de beneficiaria del régimen de transición.

Seguidamente, precisó que el problema jurídico se centraba en determinar si a la actora le asistía derecho a la pensión reclamada con fundamento en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición dispuesto en el 36 de la Ley 36 de 1993.

Después de analizar y transcribir apartes pertinentes de la Resolución No. 2606 de 21 de noviembre de 2003, que negó a la actora la pensión reclamada, hizo las siguientes precisiones:

1– solicita la demandante el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación por 20 años de servicios y 50 años de edad, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año se servicios, como se indicó.

2– La Juez de primera instancia dentro de los considerandos de la sentencia recurrida, alude al derecho que le asiste a la demandante a la aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual deben aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985; conforme a ello aludió al artículo 1 de la citada preceptiva el cual establece: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. A partir de lo cual concluyó: “… Es claro que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, cobijándose por lo tanto el derecho a adquirir la pensión conforme a la ley 33 de 1985, esto es, al cumplir 50 años de edad, a partir del 26 de julio de 02003 (sic), puesto que nació el 25 de julio de 1953 (ver folio 34) y al encontrarse cobijado (sic) por el régimen pensional propio de los trabajadores oficiales …” Por lo que el despacho concluye que se debe condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM - a reconocerle a la señora L.M. (sic) B.Q., la pensión de Jubilación, a partir del 25 de julio de 2003, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, la cual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente pata (sic) la época…” y así lo estableció en la parte resolutiva.

3- Sostiene la recurrente que “…Caprecom negó a la demandante el derecho a pensionarse en la modalidad pensional de 20 años de servicios y 50 años de edad, cuya forma legal de reconocimiento es la utilizada por CAPRECOM, señalada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, practicada sobre todos los valores salariales devengados por el demandante, a partir del año 1994, hasta el 2001 y en todo ese total se promedia dando un valor sobre el 75%, donde se obtiene la mesada pensional…” “ las normas aplicables a la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, serian la Ley 33 de 1985, rige únicamente al sector público, la ley 71 de 1988, en la que podría ser compartido con tiempos laborados en el sector público, pero se requiere haber cumplido 55 años de edad. Por último el artículo 43 del Decreto Ley 3135 de 1968 debe entenderse como el ordenamiento que derogó el régimen pensional contenido en el decreto 2661 de 1960, salvo el artículo 11, al derogar todas las disposiciones que le fueran contrarias, con excepción de las actividades que por su naturaleza justificaron su EXCEPCION LEGAL, a lo que el peticionario tampoco cumplía las condiciones convencionales al momento del retiro

Seguidamente, se refirió al Decreto 2661 de 1960, a través del cual se expidieron los estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que consagraba las disposiciones que para ese momento estaban vigentes y le eran aplicables a los funcionarios del sector de las comunicaciones en materia prestacional, y...

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