Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38528 de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671726

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38528 de 2 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expediente38528
Número de sentenciaAP3713-2014
Fecha02 Julio 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Luis Guillermo S.zar Otero

Magistrado Ponente

AP3713-2014

Radicación No. 38528

Aprobado Acta No. 202

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Decide la S. lo relativo a la admisibilidad de la demanda de revisión, presentada a través de apoderado por P.E.E.B., ÁLVARO Y FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2005 por la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud de la cual condenó a los citados a la pena de cinco años, dos meses y quince días de prisión, por el delito de tráfico de migrantes, en calidad de cómplices.

H E C H O S

En la sentencia del Tribunal se consignan de la siguiente manera:

“…Sobre el particular nos enseñan los autos que aproximadamente a las 10:30 a.m. del día veintiocho de agosto de dos mil dos, se recibió una llamada telefónica anónima en las instalaciones locales del D.A.S., informando que la residencia ubicada en la calle 5 N No 16E-36 interior 5ª (sic) del conjunto residencial Hacaritama de esta ciudad estaba siendo utilizada para albergar personas de procedencia oriental entrados al País en forma ilegal, los que habían llegado allí a las 6 a.m. para ser transportados más tarde hacia Venezuela con documentos falsos y que en esa casa vivía un señor ÁLVARO empleado de la fiscalía, razón por la que se implementó el operativo pertinente iniciado con vigilancia a cubierta, diciéndose realizar una diligencia de registro al inmueble a las ocho de la noche, encontrando dentro del mismo a veintitrés personas de nacionalidad China sin el lleno de los requisitos exigidos por el D.2107 de 2001 y al indagar sobre su procedencia a quien atendió la diligencia, M.R.B.G. (sic) respondió que en horas de la mañana habían sido llevados a su casa por su esposo ÁLVARO ESQUIVEL, su hijo P.E. y un ciudadano Chino de nombre JULIO CHANG, para más tarde ser trasladados hasta Venezuela, presentándose luego el esposo y el hijo, informando que en la avenida 22 No 14-05 del barrio La Libertad se refugiaban otros extranjeros, quienes junto con estos serían trasladados hasta Venezuela, lugar hasta donde se dirigieron sin encontrar allí a extranjero alguno, decidiendo entonces llevar los ilegales hasta las oficinas de la entidad, donde informaron mediante interprete (sic) que en su país, cuando anunciaran su arribo, debían pagar sus padres entre diez mil y doce mil dólares cada uno y después de muchas escalas de su viaje en avión llegaron a Ecuador para cruzar la frontera con Colombia en bus y en esta clase de transporte llegaron a Cúcuta donde los recogieron en una paraje solitario, los llevaron a un inmueble que solo tenía paredes, donde permanecieron un rato y luego llegaron unas personas desconocidas para ellos y los llevaron a la casa donde los encontraron, donde permanecieron dos días, afirmando que no sabían para donde iban y que en cada lugar los dejan una semana, pudiéndose quedar donde les gustara y a los ocho días les conseguía documentos…”

LA DEMANDA

El actor propone diversas causales en el libelo, que la S. compendia de la siguiente manera:

1. Al tenor de la causal 2ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, postula la cesación de procedimiento, tras resaltar de la norma la frase “o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.

En desarrollo de este motivo se ocupa de analizar el delito de tráfico de migrantes, para sostener que se trata de un tipo penal en blanco y se refiere a precedentes de esta Corporación sobre el particular. Aduce que entre el 1º de enero y el 30 de abril de 2007, P.E.E.B., al igual que Á. y F.E.C., tenían derecho a que se decretara la cesación de procedimiento en su favor, por cuanto los ciudadanos de nacionalidad China podían ingresar al país sin necesidad de visa, en calidad de turistas.

Arguye que en ese caso impera el principio de favorabilidad, por cuanto debe aplicarse la ley intermedia más benéfica a los condenados, entendiéndose como tal el artículo 188 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 747 de 2002, además de la Resolución 5525 de 206 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Al respecto dedica buena parte al postulado referido-favorabilidad- para reclamar su aplicación en este evento.

2. De igual modo, en el marco de la misma causal y en el contexto de otro motivo de extinción de la acción penal, aduce el libelista que los condenados debieron ser absueltos por atipicidad de la conducta.

Sostiene que no se tuvo en cuenta la decisión adoptada por la fiscal de C.É.M.M. quien luego fuera procesada por el delito de prevaricato por acción, al revocar la medida de aseguramiento que pesaba en su momento contra los sentenciados. Adujo que por esos hechos fue absuelta por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que según lo afirma, determinó que la conducta de los acusados era atípica.

Seguidamente se ocupa de hacer un estudio del tipo penal de tráfico de migrantes, y concluye con base en los medios de prueba aducidos al proceso que el comportamiento que condujo a la condena es atípico. Critica lo aducido en la sentencia en cuanto a que cuando la Corte absolvió a la fiscal no juzgaba la conducta de Á.E.C. sino la de la funcionaria, siendo que es incontrovertible que el recaudo probatorio en ambos casos es único.

Hace énfasis en que si la Corte exoneró a la fiscal, fue porque en el caso de los sentenciados no contrarío en la contemplación de la prueba la “veracidad” que surgía de ella, e igualmente advierte que si en esa decisión de 25 de agosto de 2004 se ratificó la atipicidad y ausencia de antijuridicidad, no se podía condenar a sus asistidos.

3. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 220, relativa al surgimiento de hechos o pruebas nuevas desconocidas al tiempo de los debates, igualmente depreca la revisión de este caso.

En este punto hace alusión a lo consignado en el fallo en relación con lo manifestado en el proceso por Á.E.C. de no haberse lucrado de ninguna manera, lo cual se sugirió al encontrarse un incremento patrimonial que dio para que fueran compulsadas copias en orden a investigar un presunto delito de enriquecimiento ilícito en cuantía de $10.500.000, pero luego de la declaración de algunos testigos e inclusive de la indagatoria del acusado, finalizó con preclusión de la investigación.

Afirma que eso desvirtúa el lucro que se dijo obtuvo su prohijado, de ahí que en su sentir se configura el motivo de revisión invocado, pues con pruebas nuevas se desvirtúa el ingrediente normativo del delito de tráfico de migrantes, consistente en que se actúe con el ánimo de obtener un provecho para sí o un tercero.

4. Invoca también la causal 6ª de la disposición citada, que dice relación con el cambio favorable por parte de la Corte Suprema del criterio que sirvió para sustentar la condena.

Sobre el particular argumenta que en la sentencia se tuvo en cuenta algunos indicios, pero estos no fueron construidos conforme lo dispuesto por el estatuto penal adjetivo. Considera inaceptable que se desconozca el deber que incumbe al funcionario judicial de mencionar expresamente la forma de construirse el indicio, toda vez que es indispensable que el hecho indicador esté probado y por supuesto el indicado.

Como sustento de su alegación dice fundarse en precedentes de esta S., en donde se afirma que el indicio lo edifica el juez ante la falta de prueba directa, y, cuando se ataca en casación el medio indirecto que soportó la sentencia, corresponde al actor referir la prueba del hecho indicador y a partir de ella demostrar las fallas del razonamiento que llevaron al juez a formular una tesis errónea y si ello es así, fue porque no contempló correctamente las pruebas indirectas.

5. Por último y también apoyado en la causa 6ª, critica la sentencia que dio por sentada la antijuridicidad del delito de tráfico de migrantes.

Al respecto manifiesta que la Corte en la sentencia con número de radicación 32422 de 2010, sentó jurisprudencia sobre el particular. Acto seguido expone que no existe ningún hecho indicador que torne viable la inferencia en el sentido que los ciudadanos Chinos fueron víctimas de violación a su libertad y autonomía personal.

Destaca el testimonio de Quinhchaq Yang, de donde se desprende que los Chinos no eran manipulados y el de los demás inmigrantes en cuanto advierten que iban en viaje de turismo y pronto retornarían a su país.

Afirma que tales hechos indicadores no fueron tenidos en cuenta por los falladores de instancia, sino que supusieron que aquellos eran víctimas de traficantes. Agrega que los indicios deducidos por fiscal instructor y el juez de circuito “son traídos de los cabellos” para...

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