Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-022-1999-00355-01 de 2 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671738

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-022-1999-00355-01 de 2 de Julio de 2014

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-022-1999-00355-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3606-2014
Fecha02 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

AC3606-2014

Radicación n° 11001-31-03-022-1999-00355-01

(Aprobado en sesión de 21 de mayo de 2014)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).-

Procede la Sala a decidir la solicitud de adición de su sentencia proferida el 1º de noviembre de 2013 en el presente asunto, elevada por el apoderado judicial de los señores MARÍA DE LAS MERCEDES FONSECA DE FORERO, M.E.F.D.L., C.F.D.O., C.F.R., E.F.R. y J.E.F.R., contenida en el escrito que obra a folios 132 y 133 precedentes.

ANTECEDENTES

1. Las citadas personas, quienes intervinieron en el proceso como litisconsortes de los accionados, interpusieron contra la sentencia de segunda instancia, dictada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 14 de diciembre de 2012, recurso extraordinario de casación, que sustentaron con la demanda que milita del folio 6 al 36 de este mismo cuaderno.

2. En dicho libelo propusieron tres cargos, así: el primero, fincado en la causal quinta de casación, en el que denunciaron la nulidad del proceso; el siguiente, con estribo en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual reprocharon que el fallo impugnado era incongruente; y el tercero, soportado en el primero de los motivos previstos en la precitada norma, en el que adujeron el quebranto indirecto de la ley sustancial, como consecuencia de la comisión por parte del ad quem de diversos yeros de hecho y de derecho, en la apreciación de las pruebas.

3. La Corte, mediante providencia del 1º de noviembre de 2013, luego de historiar lo acontecido en las dos instancias, de compendiar los argumentos en los que se sustentaron cada una de las tres censuras planteadas por el impugnante y de pronunciarse sobre ellas, resolvió no casar la sentencia del Tribunal.

4. El apoderado de los nombrados intervinientes, con invocación del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la adición de dicho fallo, para lo cual esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:

4.1. En el referido cargo tercero de la demanda de casación, se reprochó al ad quem que hubiese, por una parte, tenido por demostrado el “presupuesto de la acción reivindicatoria relacionado con el dominio de los demandantes sobre el bien materia de la restitución”; y, por otra, admitido la “identidad del bien poseído por los demandados con el solicitado por el demandante”.

4.2. En la sentencia de que se trata, “nada se dijo” sobre la primera de tales censuras y, por lo mismo, ningún análisis se efectuó respecto de “los elementos de juicio” con base en los cuales dicho juzgador tuvo “por demostrado el dominio de los demandantes sobre el bien objeto de[l] (…) proceso reivindicatorio”.

4.3. El estudio realizado por la Corte se concentró al presupuesto axiológico de la “identidad entre el bien reclamado en la demanda y el poseído por los demandados”.

4.4. El planteamiento omitido era “prioritario”, en tanto que mediante él “se criticó, justamente, el contenido y alcance, tanto de la sentencia que declaró la prescripción en favor de E.S.B., como de la sentencia aprobatoria de la partición de este causante, así como de otras pruebas, respecto de las cuales nada se dijo en el despacho del referido cargo, a menos que se entendiese que establecido el presupuesto de la identidad entre el bien perseguido por el reivindicante y el poseído por el demandado, se puede dar por sentado, que aquél ha demostrado con dicha identidad, que igualmente es propietario del mismo bien, lo que no parece ser -por lo menos- muy ortodoxo”.

4.5. Tampoco “excusa el examen de la primera parte del cargo en referencia, la consideración de la Corte, según la cual ‘(…) La precedente conclusión exonera a la Corte de analizar en el fondo los específicos yerros denunciados en el cargo examinado, pues como quedó dicho, independientemente de que el Tribuna hubiese incurrido en alguno o algunos de esos desatinos, su fallo no está llamado a casarse’, pues mis poderdante[s] tienen derecho -salvo que se les conculque el derecho al debido proceso- a conocer la trascendencia o intrascendencia de los ‘(…) desatinos (…)’ en que hubiese podido incurrir el tribunal en el análisis de unas pruebas, que en [el] fallo de casación tampoco se identifican (Negrillas ajenas al texto)”.

CONSIDERACIONES

1. La Corte, en la sentencia objeto de la solicitud de complementación que ahora se examina, en cuanto hace al señalado cargo tercero, expuso los planteamientos que a continuación se compendian:

1.1. Interpretó que “(…) la queja del recurrente se centró en que en el proceso no se demostró que el inmueble cuya restitución solicitaron los actores, esto es, el identificado en el hecho segundo de la demanda, forme parte del predio de mayor extensión al que se hizo referencia en el hecho primero del mismo libelo y que, por lo tanto, fueron erradas las conclusiones a las que arribó el Tribunal relacionadas con la satisfacción de los presupuestos estructurales de la acción reivindicatoria intentada, relativos a que el dominio del bien aquí perseguido esté radicado en cabeza de los demandantes y a que corresponda con el poseído por los recurrentes en casación” (subrayas fuera del texto).

1.2. Seguidamente, por una parte, puso de presente que el demandado J.M.P.M. no recurrió en casación la sentencia del Tribunal y, por otra, analizó, en relación con los que sí la impugnaron, los elementos de juicio de los que dicha autoridad dedujo la prueba de confesión respecto de su condición de poseedores del predio objeto de la reivindicación suplicada.

1.3. En tal orden de ideas, concluyó:

5.1. Que el Tribunal infirió la identidad del predio cuya restitución impetraron los actores como de su propiedad con el poseído por los intervinientes, de la confesión que éstos hicieron de ser los poseedores de ese bien, confesión que esa Corporación estructuró con base en los siguientes elementos de juicio:

(…)

5.2. Que el ad quem sí apreció que en ese mismo escrito de contestación, el apoderado de los intervinientes negó que el lote de terreno objeto de reivindicación suplicada formara parte del predio de mayor extensión especificado en el hecho primero.

5.3. Y, finalmente, que desestimó la manifestación en precedencia comentada, toda vez que consideró ‘preponderante’ la confesión destacada en el punto [5.1.] anterior (subrayas fuera del texto).

1.4. Tras advertir que los citados intervinientes, únicos recurrentes en casación, no desvirtuaron la prueba de confesión en que se apoyó el Tribunal para adoptar las decisiones con las que finiquitó la controversia, observó:

M. en pie los referidos argumentos contenidos en la sentencia cuestionada, corresponde colegir el fracaso de la acusación, toda vez que ellos son suficientes para sostenerla, en la medida en que si la inferencia del Tribunal consistente en que el predio cuya restitución se solicitó, en relación con el que los intervinientes aceptaron ser sus poseedores, sí forma parte del lote de mayor extensión que, por una parte, el señor E.S.B. ganó por prescripción adquisitiva extraordinaria y, por otra, se adjudicó a los aquí demandantes en...

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