Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48198 de 2 de Julio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 02 Julio 2014 |
Número de expediente | 48198 |
Número de sentencia | SL8631-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL8631-2014
Radicación n°48198
Acta 23
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR MONTOYA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de junio de 2010, en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA (Valle).
En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama, la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 22 de julio de 1996 y, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Respalda sus súplicas en haber laborado como trabajador oficial, desempeñando diferentes labores en sostenimiento de obras públicas del Municipio; a través de la resolución No. 1335 de 1996, el Municipio de Palmira le reconoció, a partir del 22 de julio de esa misma anualidad, una pensión en cuantía del 100% del promedio que devengó en el último año de servicios, en cuantía de $600.549 mensual; el actor para abril 1 de 1994 había cotizado más de 750 semanas o su equivalente, tenía más de 40 años de edad y era beneficiario de la indexación prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el periodo a indexar es el corrido entre abril 1° de 1994 y la fecha de reconocimiento pensional; la demandada no indexó la primera mesada pensional.
La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso las excepciones inexistencia del derecho que se reclama y cobro de lo no debido, prescripción, pago y la que denominó oficiosa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia el 5 de noviembre de 2009, mediante la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte activa.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, resolvió confirmar la sentencia proferida por su inferior.
Consideró el Tribunal:
«La sala parte de las siguientes premisas que van a fundamentar la decisión:
2.1. Una, que ni la Juzgadora de instancia ni esta S. de Decisión desconocen que a partir del pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29.022, de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las pensiones extralegales son susceptibles de la indexación de la primera mesada pensional. Dos, que en el proceso se demostró: (a) que el demandante, H.M., prestó sus servicios laborales al demandado, Municipio de Palmira, Valle, desde el 19 de julio de 1976 y hasta el 21 de julio de 1996, así se desprende de la documental visible a folio 2 y 3; (b) que el Municipio de Palmira le reconoció la pensión de jubilación al actor, mediante la Resolución número 1335 del 20 de agosto de 1996, folios 2 y 3, a partir del 22 de julio de 2005, con una mesada de $600.549,oo; (c) que la pensión de jubilación para su reconocimiento tuvo apoyo en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el sindicato de trabajadores oficiales y el municipio de Palmira, Valle, artículo 65 que establece: “A partir de la firma de la presente convención y hasta el 31 de diciembre de año 2000 el Municipio de Palmira, jubilará a sus trabajadores con veinte (20) años de servicio a éste y cincuenta (50) años de edad con el ciento por ciento (100%) del último salario devengado (…)”. Tres, que el togado no discute que el Municipio de Palmira al demandante le liquidó la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con el último salario devengado, tan es así, que aportó la copia del acto administrativo mencionado, folios 2 y 3.
Entonces, de conformidad con las premisas citadas llegamos a la siguiente conclusión.
(…)
3.1. El demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional por cuanto laboró hasta el 21 de julio de 1996 y a partir del 22 de julio de 1996 se le reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación por el Municipio de Palmira, en la suma de $600.549,oo, pesos m/cte. mensuales, con fundamento en el último salario básico más los promedios de los demás factores que constituían salario en el último año de servicio del demandante, tal como lo ordenaba la convención colectiva de trabajo aplicable.
En otros términos, no es posible indexar la primera mesada pensional porque ella se le reconoció al demandante con un ingreso base de liquidación que correspondía al último salario básico devengado por el actor más el promedio de las primas y otros factores salariales que devengó en el último año de servicio.
Además, el derecho se le reconoció en la oportunidad indicada en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la desvinculación del demandante. ¿Qué indexación de la primera mesada pensional puede haber aquí?. Es claro que ninguna indexación de conformidad con las definiciones dadas al inicio de estas consideraciones.
4. Ahora, en gracia de discusión, que la parte demandante se hubiere equivocado y pretendiera no “la indexación de la primera mesada pensional” sino la reliquidación de la pensión, tampoco saldría avante esta pretensión porque se tomó el último salario básico devengado más el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, que es mucho más beneficioso que los promedios que el recurrente pretende se le apliquen, pero, además no aportó al expediente los salarios devengados para revisar la liquidación de la mencionada pensión.
4.1. Debe recordarse que: “la reliquidación es diferente al reajuste. Sobre lo primero, la Ley 100 de 1993 estableció al respecto: “Artículo 150. Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que...
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