Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38010 de 2 de Julio de 2014
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Número de sentencia | SL8716-2014 |
Número de expediente | 38010 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 02 Julio 2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
SL8716-2014
Radicación No. 38010
Acta 23
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL ATLÁNTICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra el señor MANUEL MEDINA PAREJA.
El señor M.M.P. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Libre – Seccional Atlántico, con el fin de obtener su reinstalación en el cargo de profesor de tiempo completo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso en el que estuvo cesante y las vacaciones, primas legales y extralegales e intereses de cesantía.
Señaló, con tales fines, que estuvo vinculado con la entidad demandada desde el 31 de enero de 1994, en el cargo de docente catedrático; que a partir del mes de octubre de 1994 le fueron asignadas cuatro horas semanales adicionales de catedra, en la Facultad de Contaduría, por lo que acumulaba más de 13 horas semanales y, por virtud de lo previsto en la convención colectiva, debía ser promovido automáticamente a profesor de tiempo completo; que dicha situación fue reconocida por la Jefatura de Personal, a través de un memorando del 24 de noviembre de 1994; que la relación laboral fue terminada mediante carta del 2 de diciembre de 1994, a partir del 2 de enero de 1995, por la finalización del año académico; que no se tuvo en cuenta que su contrato era a término indefinido, por lo que se configuró un «despido injusto, ilegal e inexistente»; que tampoco fue respetado el procedimiento establecido en la convención colectiva para efectuar un despido; y que era miembro cotizante de la Asociación de Profesores de la Universidad Libre – ASPROUL -.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. Manifestó que los hechos no eran ciertos o que no le constaban y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 19 de febrero de 2002, por medio del cual declaró la inexistencia del despido y condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando en el momento de su desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, con incrementos legales y convencionales. Autorizó también para descontar de los valores adeudados, lo pagado por concepto de cesantías.
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 11 de julio de 2008, reformó el numeral tercero de la decisión impugnada, para disponer la indexación de los salarios dejados de percibir, y la confirmó en todas sus partes.
El Tribunal se refirió a los fundamentos que habían acompañado la demanda del actor, así como los que había expuesto la demandada para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, de lo que infirió que lo más adecuado era «…antes de adentrarse al estudio de las pretensiones de la demanda, establecer si operó el fenómeno extintivo de la prescripción en el sub judice.»
En ese orden, recordó que en materia laboral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción era de tres años y comenzaba a contarse desde cuando la obligación se hubiera hecho exigible, además de que podía ser interrumpido extraprocesalmente, mediante reclamo escrito del trabajador dirigido a su empleador, o con la presentación de la demanda. Precisó que, respecto de esta última opción, la «…interrupción queda limitada a que se notifique el auto admisorio de la demanda dentro del término establecido por la ley, este término es el del artículo 90 del CPC, modificado por el Decreto 2282 de 1989, que por mandato expreso del artículo 145 se aplica en este caso; por ser la norma vigente para la época en que se presentó la demanda y se dictó el auto admisorio. La norma en mención establecía: que la presentación de la demanda interrumpía el término de prescripción; siempre que el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo se notificará (sic) al demandado dentro de los 120 días contados a partir de la notificación por estado al demandante.»
Teniendo como base tales premisas, en el caso analizado, concluyó:
De las pruebas allegadas al proceso, se observa que el demandante fue despedido mediante carta de 2 de Diciembre de 1994 a partir del 2 de enero de 1995, fecha a partir de la cual empezaba a contabilizarse el término de 3 años, el cual fue interrumpido con la presentación de la demanda el día 29 de Septiembre de 1997, cuando aún no se había cumplido el término trienal, no obstante en virtud de lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el auto admisorio de la demanda deberá ser notificada (sic) al demandado dentro de los 120 días siguientes contados a partir de la notificación por estado al demandante, demanda esta que fue admitida el día 7 de noviembre de 1997 y notificada por estado el 10 de noviembre de 1997, fecha a partir de la cual empieza a correr el término de los 120 días.
La demandada fue notificada del auto admisorio el día 8 de marzo de 1999, lo que a prima facie permitiría concluir que la acción se encontraba prescrita, no obstante, se observa que a folio 27 del expediente reposa el aviso de notificación a la entidad demandada con firma de recibido el día 21 de enero de 1998 y que en el reverso de dicho documento está el informe del notificador que manifiesta que se trasladó a la demandada a notificar al representante legal y que la secretaria le informó que este se encontraba fuera de la ciudad, haciéndole por lo tanto entrega del aviso.
A folio 28, obra otro informe de fecha 11 de noviembre de 1998, en que el notificador deja sentado que al trasladarse a la demandada para notificar nuevamente al representante legal de la demandada, fue atendido por el secretario general, quien manifestó que no podían atender porque estaba en una reunión y le informó que se le iba a emplazar.
El día 11 de noviembre de 1998, el apoderado judicial del demandante, mediante escrito dirigido al juzgado de conocimiento solicita que habiéndose surtido el aviso se proceda al emplazamiento.
En informe secretarial de fecha 26 de Noviembre de 1998, se informa al juez del conocimiento que pese a los intentos realizados por el notificador de notificar el auto admisorio de la demanda este no había podido ser posible, por lo que el a quo ordenó fijar el aviso y enviar copia del mismo por correo certificado, el cual fue recibido por la demandada el 2 de febrero de 1999, y el 8 de marzo de 1999 se surte la notificación personal de dicho auto a la representante legal.
De lo anteriormente trascrito, se observa que desde el día 21 de enero de 1998, la demandada tenía conocimiento de la existencia del proceso que adelantaba el demandante, toda vez que según el aviso de fecha 21 de enero de 1998 y constancia del señor notificador, a la demandada se le dejó del mismo aviso (sic) , en el que se le informaba del proceso ordinario laboral adelantado por el demandante.
Ahora bien, el hecho de que el día en que el señor notificador se haya trasladado a las instalaciones de la entidad demandada a notificar personalmente al representante legal de la misma, y que según lo dicho de su secretaria no se encontrara en la ciudad, no puede entonces de manera irresponsable y remitirnos a la literalidad de la norma, declararse que ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, cuando no ha sido por una actitud negligente que al demandado se le haya notificado el auto admisorio de la demanda con posterioridad a los 120 días que exige la norma.
O., que el notificador del juzgado el día 11 de noviembre de 1998 vuelve y se traslada, a la entidad demandada a notificar al representante legal y se le informa “que no lo podía atender porque se encontraba en una reunión”, lo que hace presumir que la entidad demandada desde un principio evadió dicha notificación para posteriormente después de un nuevo aviso que le fue fijado el 2 de febrero de 1999 notificarse personalmente de dicho auto el 8 de marzo de la misma anualidad y alegar la no notificación dentro de los 120 días.
R. también apartes de la decisión emitida por esta Sala de la Corte el 17 de marzo de 1994, sin indicar el número de radicación, y, con fundamento en todo ello, homologó la decisión del juzgador de primer grado de declarar no probada la excepción de prescripción.
A continuación, resaltó que en este caso no se había discutido la existencia de la relación laboral pero sí la modalidad del contrato de trabajo, pues el demandante defendía su carácter indefinido, mientras que la demandada sostenía que había sido fijo. En torno a tal punto, evaluó el texto del contrato de trabajo allegado al expediente y advirtió que, aunque solamente estaba suscrito por el demandante, con posterioridad se le había incluido una cláusula suscrita y reconocida por la señora Juanita Gutiérrez Montalvo, en su calidad de Jefe de Personal, en la que se había reconocido al trabajador como «docente de tiempo completo», vinculado a término indefinido, de forma tal que, coligió, «…la demandada consintió la forma de vinculación del demandante a término...
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