Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46600 de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46600 de 15 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Fecha15 Octubre 2014
Número de sentenciaSL13996-2014
Número de expediente46600
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL13996-2014

Radicación n.° 46600

Acta 37

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

R.I.C.Á..- , contra la sentencia proferida por la S. Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , el 12 de abril de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. y de ECONOMÍA MIXTA en liquidación.

I. ANTECEDENTES

Resulta de importancia para el recurso extraordinario precisar que el demandante reclama se declare la existencia de contrato de trabajo entre las partes del 16 de octubre de 1987 al 26 de noviembre de 2002; que a partir del 1º de diciembre de 2000 hasta esta última fecha, no le efectuaron los incrementos legales y convencionales que le correspondían, sin que le reajustaran, por tal razón, las prestaciones legales respectivas; que en contravía del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, la demandada no le dio a la pensión reconocida el verdadero carácter de extralegal y vitalicia, sino que, por el contrario, la otorgó con carácter temporal y compartible; que en consecuencia se condene a la citada entidad bancaria al reconocimiento y pago del aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, en el IPC más un punto, correspondiente al 9.82%, y para el corrido entre el 1º de diciembre de 2001 al 26 de noviembre de 2002 en el IPC causado del año anterior más un punto, equivalente al 8.77%; consecuencialmente de estos aumentos salariales, se reajusten los siguientes derechos laborales, a partir de 1º de diciembre de 2000 hasta el 26 de noviembre de 2002, con sus respectivas indexaciones laborales y sanciones moratorias hasta que se profiera sentencia definitiva: a) las primas legales y extralegales de diciembre de 2000, junio y diciembre de 2001, junio de 2002 y lo proporcionalmente causado hasta el 26 de noviembre de 2002. b) La reliquidación y pago de las cesantías, intereses de cesantías descontándose parcialmente lo pagado por la entidad; c) el reajuste y pago de la prima de antigüedad; d) al reajuste y pago de la prima extralegal de vacaciones; El reajuste y pago de los “auxilios de educación para el trabajador, educación para los hijos del trabajador óptico para el trabajador”, , a partir del 1º de diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001, con el IPC causado más un punto, (9.82% ), desde el 1º de diciembre de 2001 al 26 de noviembre de 2002 en el IPC generado más un punto, (8.77%) junto con su respectiva indexación laboral y sanción moratoria hasta que se profiera la sentencia definitiva; el reajuste y pago de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales; así mismo, sobre a base de los salarios reajustados y con motivo de la determinación unilateral del Banco de dar por terminada la relación laboral sin justa causa; reliquidar la indemnización y bonificación e igualmente el reajuste de la mesada pensional, sobre la base del salario promedio devengado en el último año de servicios en razón a los 15 años, 1 mes y 11 días de trabajo en la entidad y en arreglo al artículo 94 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo y finalmente, se le confiera a la pensión mensual “el verdadero carácter de vitalicia ya que se trata de una pensión extralegal”.

Sustenta sus peticiones en el relato que da cuenta de haber prestado sus servicios al Banco, bajo contrato de trabajo a término indefinido, de manera continua y personal, en la ciudad de Popayán, a partir del 16 de octubre de 1987 hasta el 26 de noviembre de 2002, fecha en la cual la entidad empleadora pusiera término, sin justa causa, a la relación laboral cuando se desempeñaba como supernumerario con un salario promedio de $1.171.901,66, sin dejar de mencionar que los salarios se mantuvieron sin modificación todo el año de 2000 y que en el año siguiente se incrementó en el IPC del año 2000 y, en el 2002 no se efectuó ningún aumento al salario hasta el 26 de noviembre día de la disolución del vínculo laboral; durante todo el transcurso de su trabajo al servicio de la demandada estuvo afiliado a la organización sindical la que firmara varias convenciones colectivas entre ellas la vigente al momento de su retiro; que en sus artículos segundo, cuarto y décimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo noveno, trigésimo cuarto y trigésimo quinto, contempló lo relativo a la extensión de los beneficios sindicales, la vigencia de las normas anteriores, el régimen de aumento de salarios, el auxilio de educación para el trabajador, el auxilio educativo para los hijos del trabajador, auxilio óptico, prima de antigüedad y vacaciones, respectivamente; que el banco, al momento de la terminación del contrato( 26 de noviembre de 2002), se vio obligado a reconocerle una pensión mensual vitalicia sin liquidarla sobre la base del promedio de lo devengado en el último año de servicio como indica la convención colectiva; aparte de darle el carácter de transitoria y compartible con la reconocida por el ISS.

El establecimiento bancario, que admite los extremos de la relación laboral y rechaza la calificación de ilegal de la congelación del salario aludida en la demanda; «el aumento consagrado en la cláusula décima de la convención colectiva de 1998,…, no era aplicable a partir del 1º de diciembre de 2000…pues la cláusula quinta de esta convención establece que su vigencia se extendía hasta el 30 de noviembre de 2000»; en lo atinente a la reliquidación de la mesada pensional no le asiste razón al demandante pues la norma reglamentaria es muy clara en señalar que ésta se liquida con «el sueldo promedio mensual del último año de servicio»; rechaza las pretensiones formuladas y se opone a ellas con las excepciones de pago; carácter temporal de la pensión…; improcedencia del aumento salarial con base en la convención colectiva; inexistencia de las obligaciones; compensación; prescripción y falta de causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado del conocimiento, que lo fuera el Segundo Laboral del Circuito de Popayán, condena a la entidad bancaria: a) al pago de los reajustes salariales correspondientes al período comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 y el 26 de noviembre de 2002; b) a la sanción moratoria de $27.936, 70 pesos diarios, desde el 26 de noviembre de 2002 hasta cuando efectivamente cancele la totalidad de lo adeudado; c) a reajustar las mesadas pensionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo «teniendo en cuenta para la reliquidación el valor del salario mensual promedio del último año,…, el cual es equivalente a $838.101,00 más los respectivos factores salariales; d) declara que la prestación económica es de carácter vitalicio y estará a cargo exclusivo de la entidad demandada, toda vez que su naturaleza no corresponde a aquellas que la ley si señala como incompatibles…»

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En lo que atañe al recurso extraordinario, ha de decirse que la decisión de revocar la sentencia de primer grado, apelada por la demandada, en cuanto declarara la compatibilidad de la pensión extralegal con la de V. del ISS; y, a la vez, dejara sin efecto la disposición que condenó a la entidad al pago de la sanción moratoria; parte de plantear los que denomina tres conflictos jurídicos, independientes entre sí «aunque contengan algunas conclusiones consecuenciales»

Uno primero, que se concreta en establecer si la norma convencional que consagrara los incrementos salariales “continuó vigente para los años 2000 a 2002, en atención a la aludida prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo».

Con este propósito reproduce la cláusula décima de la citada convención así:

«AUMENTO DE SALARIOS.- El Banco incrementará los sueldos básicos mensuales vigentes, el primero (1º) de diciembre de 1998 y a partir de la misma fecha, del personal vinculado actualmente a término indefinido en cargos escalafonados (sic) así:

Primer año de vigencia de la convención: en el dieciocho punto tres por ciento (18.3%).

Para el segundo año de vigencia de esta convención, la suma resultante para el primer año, incrementada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) promedio nacional publicado por el DANE o las autoridades competentes para los doce meses comprendidos entre noviembre de 1998 y noviembre de 1999, más un (1) punto.

PARÁGRAFO PRIMERO: El banco actualizará los límites salariales de las categorías de cargos escalafonados (sic) en los porcentajes que resulten de la aplicación de esta cláusula en éstos (sic) mismo (sic) porcentajes».

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