Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44350 de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44350 de 15 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha15 Octubre 2014
Número de sentenciaSL14527-2014
Número de expediente44350
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL14527-2014

Radicación n.° 44350

Acta 37




Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso seguido por C.G.P.G. contra ANA INÉS GRANADOS MORA Vda DE BARRAQUER.





  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicitó la parte actora que se condene a ANA INÉS GRANADOS MORA a pagar $165.851.061.oo por concepto de honorarios adeudados por la prestación de servicios profesionales como abogado; los intereses moratorios a partir del día 13 de mayo de 2005, la indexación, y las costas procesales.


En lo que interesa al recurso extraordinario, refirió que el 21 de agosto de 2003 celebró contrato de mandato de carácter verbal con la accionada para la gestión de los siguientes negocios: (i) tramitar un proceso divisorio ad valorem sobre dos inmuebles comunes ubicados en la Avenida 19 n. 103-09 en Bogotá y lote 32 de la Parcelación San Jorge, vereda de Yerbabuena, jurisdicción de Chía (C/marca); (ii) para que la representara en la investigación que le seguía la DIAN a la Sociedad Oftalmos S.A. y la Clínica Barraquer; (iii) la representara en el trámite administrativo n. 22 adelantado por la Superintendencia de Sociedades; (iv) la representara como parte civil en el proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional 88 de Bogotá bajo el radicado n. 094047; (v) adelantara un interrogatorio de parte como prueba anticipada; (vi) la asesorara en la «comprensión, funcionamiento, estructura y desarrollo» de la sociedad Oftalmos S.A.




En lo relacionado con el proceso divisorio (ii), relató que presentó demanda divisoria cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; que tramitado el asunto, el citado despacho judicial dictó auto interlocutorio de fecha 29 de abril de 2004, en el que ordenó la división ad valorem de los inmuebles relacionados en la demanda, para que a través de venta en pública subasta, se distribuyera el valor en la proporción de sus cuotas partes; que la venta quedó suspendida en razón a que las partes en litigio en agosto de 2004 entraron en diálogo con miras a negociar el inmueble por fuera de la subasta pública; que las conversaciones no prosperaron por existir diferencias entre las partes respecto al precio de los inmuebles.


En punto a los demás asuntos, dijo, en síntesis, que interpuso derecho de petición ante la DIAN, según radicado n. 21715; que asesoró a la actora sobre el funcionamiento administrativo, financiero y legal de Oftalmos S.A; que elaboró para la demandada, una petición dirigida a la Superintendencia de Sociedades, y que la investigación originada por esa solicitud, la tramitó y controló; que elaboró demanda de parte civil en proceso penal, la cual no se presentó por decisión de la accionada; que se le encomendó practicar interrogatorio de parte como prueba anticipada, asunto que culminó el 9 de septiembre de 2004 con la calificación del cuestionario por parte del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá; que asesoró a la accionada en relación con el manejo y funciones generales de la asamblea de socios y nombramiento de directivos, y la representó ante ese órgano social en el mes de marzo de 2003 y en la inspección de los libros y papeles de la sociedad.


Dijo que para la gestión de los anteriores negocios, se acordaron honorarios en la modalidad de cuota litis por un equivalente al 13% del valor producto del remate o de cualquier forma anormal de terminación del proceso; que los términos de la negociación se plasmaron por escrito, empero, la demandada se negó a firmarlos porque los consideraba «innecesarios».


Expuso que a principios de septiembre de 2004 se le revocó el poder, pero que el 15 de ese mismo mes y año la accionada lo apoderó de nuevo; que en la última fecha referida presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito una petición de adición y aclaración del avalúo dictado por el perito al interior del juicio divisorio; que la demandada abonó a su favor $27.000.000.


Refirió que la accionada «en el intervalo de los diálogos que se venían efectuando con la contraparte y terceras personas para la venta de los inmuebles, decidió torticeramente por segunda vez, revocar los poderes conferidos, acudiendo para ello de forma sorpresiva y de mala fe, con el ánimo de eludir el pago de los honorarios profesionales pactados» a otorgar poder a otro abogado.




Narró que de acuerdo al avalúo del perito, en firme, el valor de los inmuebles ascendió a la suma de $2.966.939.400.oo, de los cuales a la demandada le correspondía una cuota del 50% (fls. 282-295 y 297-303).


Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que celebró contrato de mandato; que el actor presentó demanda divisoria y que se dictó providencia que ordenó la división ad valorem; que se adelantó trámite ante la DIAN; que le confirió poder al demandante para constituirse en parte civil, pero que no se le alcanzó a reconocer personería. También admitió los relacionado con la prueba anticipada y la asesoría en los asuntos societarios, aclarando que por estas dos gestiones canceló los honorarios correspondientes.


En punto a la revocatoria del primer poder, dijo que lo hizo «por lo unilateral, arbitrario, injustificado, temerario y exagerado cobro de honorarios», ya que la suma que le cobró el demandante «era astronómica» porque se le habían cancelado los honorarios; en cuanto a la revocatoria del segundo poder, expuso que no lo hizo para eludir el pago de los honorarios sino porque «hasta la fecha ya se le habían cancelado en su totalidad sus honorarios». Al pronunciarse sobre los hechos relacionados con la presentación por parte del actor de una solicitud de adición y aclaración del avalúo, los abonos por $27.000.000 efectuados en su favor y el avalúo de los dos inmuebles por $2.966.939.400.oo, los tuvo como ciertos.


En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas (fls. 322-324).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante fallo del 28 de marzo de 2008, dispuso condenar a la accionada al pago de las siguientes sumas:


  • Por adelantar un proceso divisorio ad-valorem sobre dos bienes inmuebles comunes ubicados en la avenida 19 No 103-98 de Bogotá D.C. y lote 32 de la parcelación S.J., vereda de Yerbabuena, jurisdicción de Chía (C/marca), la suma de $151.016.364 suma sobre la cual deberá pagar intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal vigente para la...

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