Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44770 de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44770 de 15 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha15 Octubre 2014
Número de sentenciaSL14531-2014
Número de expediente44770
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL14531-2014

Radicación n.° 44770

Acta 37

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D.M.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial que obra a folios 62 a 64 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del Dec. 2013 de 2012, en armonía con el art. 60 del CPC., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S.

I. ANTECEDENTES

El señor D.M.C., en lo que interesa al recurso de casación, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2006, fecha en la que operó su retiro del sistema general de pensiones; igualmente solicita el pago de las mesadas pensionales causadas desde tal fecha y sin necesidad de que obre renuncia como servidor público de la Universidad de Antioquia; la indexación del retroactivo pensional; los intereses moratorios; lo que se halle ultra y extra petita y las costas del proceso.

En apoyo de sus pedimentos, refirió que nació el 1º de diciembre de 1950; que ha laborado por más de 30 años para el «(…)sector público oficial, con el municipio de Medellín, la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad de Antioquia, siendo esta última y actual entidad empleadora» ; que el 30 de enero de 2006 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual el 26 de abril de esa misma anualidad, pidió al Departamento de Seguridad Social de la Universidad de Antioquia, el retiro del sistema general de pensiones, lo cual se hizo efectivo a partir del mismo mes y año.

Aseveró que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 09972 el 9 de mayo de 2006, pero sujetó el pago de la misma, a la aceptación de la renuncia como servidor público por la universidad empleadora; que la pensión se reconoció bajo el régimen de transición consagrado en el art. 36 de la L. 100/1993, en concordancia con la L. 33/1985, es decir, en cuantía de $3.979.896,oo., que corresponde al «75% del monto porcentual sobre un IBL de $5.306.528,oo» (fls. 1 a 8 c. 1)

La convocada al juicio se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos señaló que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso como excepción previa la que denominó «indebida acumulación de pretensiones», y de fondo las de ausencia de causa para pedir, buena fe del Seguro Social, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas y prescripción (fls. 44 a 47).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia de 23 de enero de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por la D.N.B.D.A. o por quien haga sus veces, de pagar la pensión de vejez al señor D.M.C. a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para ella y se retiró definitivamente del Sistema General de Pensiones, hecho que deberá ocurrir una vez se demuestre su desvinculación laboral con la Universidad de Antioquia, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por la D.N.B.D.A. o por quien haga sus veces a reliquidar la pensión de vejez del señor D.M.C. reconocida mediante resolución No. 09972 del 9 de mayo de 2006, aplicando para ello el I.B.L. dispuesto en el artículo 1° de la ley 33 de 1985, es decir con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, entendiendo ese último año desde la fecha de la última cotización hacia atrás ya que después del retiro del Sistema General de Pensiones no volvió a cotizar, y las prescripciones de los Decretos 1045 de 1978 en su artículo 45 y el 717 de 1978 artículo 12 modificado por el artículo 4° del Decreto 911 del mismo año para efecto de los factores salariales a tener en cuenta para la citada liquidación, con la anotación de que su pago queda supeditado a la desvinculación laboral, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia

TERCERO: Se declaran probadas las excepciones de AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS E IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS con respecto a la pretensión de pagar la mesada pensional a partir del momento en que se colmaron la totalidad de los requisitos para ello y se retiró del Sistema General de Pensiones. Frente a la pretensión de reliquidación de la pensión se declararán no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo explicado en las parte motiva de este proveído.

Finalmente y a través el ordinal cuarto, condenó a la demandada, a pagar las costas del proceso en un 50% (fls. 51 a 67)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El fallador de segundo grado señaló que el tema planteado por la parte demandante y que debía ser dilucidado en sede de apelación, no era otro diferente a establecer desde cuándo un trabajador del sector público debía comenzar a disfrutar la pensión, y si es compatible el pago de salarios con la pensión a él reconocida en calidad de servidor público.

Para desatar los dos cuestionamientos, advirtió que la L. 100/1993, unificó aquellos regímenes diversos y dispersos, para constituir un sistema general de pensiones que a su vez agrupó los requisitos y beneficios de los empleados del sector público y privado; que al ser el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, correspondía remitirse a la normativa anterior, esto es a la L. 33/1985, por tratarse de un funcionario del sector oficial o público, dado que al entrar en vigencia la L. 100, ostentaba dicha calidad.

De acuerdo con lo anterior, desatendió los argumentos del recurrente, en cuanto “ (…) a que no es aplicable, como referente legal, para la resolución del presente conflicto el Decreto 758 de 1990, pues, a pesar que el derecho pensional del actor, por vía de transición, se fundó en Ley 33 de 1985, de esta norma sólo se tomaron los requisitos para acceder a la pensión en referencia a la “edad, tiempo de servicios y monto”. (Resaltado del texto).

Frente al tema en cuestión, tuvo en cuenta los art. 1º del D. 625/1988, 8° de la L. 71 de 1988 y 9° del D. 1160 de 1989, y afirmó que si bien no se encuentra de manera expresa esa exigencia, dedujo del artículo 1º de la L. 33/ 1985, que el IBL “lo constituye el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, lo cual da entender que para poder liquidar al trabajador la pensión, debe retirarse previamente” (Se resalta). Apoyó su decisión en sentencias de 16 de noviembre de 2006, radicado 25009, y 12 de diciembre de 2007, radicado 32003.

Acotó que muy a pesar que el demandante se hubiese desafiliado del sistema, se hacía necesario para el disfrute de la pensión, el retiro efectivo del servicio, y aclaró que ello no significaba que esa exigencia correspondiera a la imposibilidad de recibir una doble erogación del erario público, por la independencia de los recursos y su no pertenencia al Estado por regulación del art. 13 de la L. 100/1993.

Apuntó que era motivo suficiente para negar las pretensiones de la demanda lo previsto en el inc. 2° del art. 31 ejúsdem, en tanto se incorporaron al régimen de prima media de la L. 100, la totalidad de normas que se encontraban vigentes al momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, «siempre y cuando no fueren contrarias a la nueva disposición normativa, queriendo decir ello, que han de conservarse validas (sic) y aplicables las reglas que se estipularon en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 dictado por el ISS, en lo que contradigan a la Ley 100 de 1993,...

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