Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-002-2009-00314-01 de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671846

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-002-2009-00314-01 de 15 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha15 Octubre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-03-002-2009-00314-01
Número de sentenciaAC4310-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

AC4310-2014 R.icación n° 08001-31-03-002-2009-00314-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de 2014)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que el actor, señor A.M.P.M., interpuso frente a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que él adelantó en contra de la señora CAROLINA RUEDA VECINO y los HEREDEROS INDETERMINADOS de M.V. de Rueda, al que acudió la sociedad PROMOTORA KOSMOS S.A., como litisconsorte del extremo demandado.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se inició este asunto, que obra del folio 1 al 8 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis:

1.1. Declarar “extinguida por prescripción extintiva la hipoteca constituida por INVERCASA LIMITADA mediante la escritura [p]ública 3006 de [o]ctubre 22 de 2003, (…) a favor de los señora M. VECINO DE RUEDA y CAROLINA RUEDA VECINO (…)”.

1.2. Ordenar la cancelación de ese gravamen.

1.3. Y declarar “extinguidas por prescripción, las obligaciones contenidas en las letras de cambio” numeradas del 1 al 7, todas fechadas el 22 de octubre de 2003 y exigibles los días 23 de los meses febrero a agosto de 2005, por valor de $60.000.000.oo la primera, $40.000.000.oo la segunda y $50.000.000.oo las restantes.

2. En resumen, como sustento de esas pretensiones, el accionante señaló haber promovido un proceso ejecutivo en contra de la citada hipotecante, en el que se decretó el embargo del inmueble objeto de la referida garantía; en ese diligenciamiento se citó a sus acreedoras, señoras M.V. de Rueda y C.R.V., para que hicieran valer sus créditos, sin que hubiesen comparecido al mismo, con ese propósito; ellas intentaron primero una acción ejecutiva hipotecaria y luego una mixta, pero retiraron las demandas antes de ser consideradas; el actor “en el transcurso del proceso [e]jecutivo, (…), recibió en pago el inmueble, mediante la escritura [p]ública 2.596 de [a]gosto 26 de 2008, la que se anotó en folio de matrícula 040-195712 el día 18 de [s]eptiembre de 2008”; y que su condición de “propietario del inmueble”, lo “legitima y muestra el interés jurídico que le asiste para poder proponer esta acción”.

3. Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el conocimiento del asunto, le puso fin con sentencia del 19 de julio de 2011, en la que accedió a las pretensiones del libelo introductorio y condenó en las costas del litigio a la parte demandada.

4. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil - Familia, al desatar la apelación que contra el memorado fallo interpusieron la demandada CAROLINA RUEDA VECINO y la litisconsorte por pasiva, sociedad PROMOTORA KOSMOS S.A., en el suyo, que data del 1º de febrero de 2013, lo revocó para en su remplazo absolver a los accionados de las súplicas presentadas por el señor P.M..

5. Inconforme con ese pronunciamiento, el actor lo recurrió en casación, impugnación que sustentó con la demanda objeto de este proveído.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para arribar a la decisión desestimatoria de la acción, esa autoridad, en concreto, adujo:

1. La falta de legitimación del demandante para que se declare la prescripción extintiva tanto de las acciones derivadas de los títulos valores que identificó en su libelo, puesto que él “no ostenta la calidad de acreedor, beneficiario, tenedor o girador” de los mismos; como de “la hipoteca”, habida cuenta que ella “ampara” esas letras de cambio y, adicionalmente, “todas aquellas acreencias que la sociedad ejecutada contrajera a futuro a favor de las acreedoras hipotecarias”.

2. De admitirse la legitimación del actor, el fracaso de sus pretensiones obedece a que:

2.1. No acreditó que las señoras C.R.V. y M.V. de Rueda hubiesen sido citadas en los términos del artículo 539 del Código de Procedimiento Civil al proceso ejecutivo que él promovió en contra de Invercasa Limitada y, por ende, se desconoce la fecha en que ello tuvo ocurrencia, para contabilizar desde allí la prescripción de los mencionados títulos valores.

2.2. De aceptarse que las mencionadas acreedoras no hicieron efectivos los créditos a su favor dentro de la oportunidad fijada en la mencionada norma, mal podría admitirse que de acuerdo con ella, se anteló la exigibilidad de esas obligaciones.

2.3. El accionante tampoco demostró la fecha en la que la cesionaria de los créditos de que eran titulares las precitadas señoras, P.K.S., compareció al referido proceso ejecutivo, ni aquella en la que se presentó la demanda que promovió en el interior de ese asunto.

2.4. Así las cosas, la prescripción de las letras de cambio debe contabilizarse a partir de la fecha de su vencimiento y, por lo mismo, no estaba configurada cuando se dio inicio al presente proceso.

2.5. Como la hipoteca es accesoria a los créditos que ampara, el fracaso de la prescripción de ellos la comprende.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene dos cargos, en los que por igual se denunció el quebranto indirecto de los artículos 789, 822, 863, 864, 871, 887, 892, 905 del Código de Comercio; 539 del Código de Procedimiento Civil; y 1500, 1501, 1602, 1603, 2432, 2445, 2449, 2457, 2512, 2535 y 2536 del Código Civil, acusaciones que admiten el siguiente compendio:

1. Cargo primero: denunció la indebida ponderación de la demanda, de un lado, porque el Tribunal entendió que la pretensión principal fue que se declarara la prescripción de los títulos valores, cuando versó sobre la prescripción de la hipoteca; y, de otro, debido a que esa Corporación no apreció que en ella se señaló que el señor A.M.P.M. adquirió la propiedad del inmueble hipotecado y que esa condición lo “legitima y muestra el interés jurídico que le asiste para proponer esta acción extintiva”.

2. Cargo segundo: Tras poner de presente la exclusión que en segunda instancia se hizo de la prueba documental indebidamente allegada al proceso, el recurrente precisó que “[l]o real y efectivo, es que, por la devolución sin sustitución por copias del proceso, ordenado por la Magistrada sustanciadora en [a]uto de [c]úmplase, no existe prueba de las circunstancias fácticas alegadas en el proceso, tal omisión, es reemplazada por expresiones como ‘en gracia de discusión’ y sobre esa base elabora una argumentación que solo corresponde a su apreciación personal y no a la realidad probatoria, que ella misma confiesa [de] absoluta orfandad en tal terreno”.

Añadió que los fundamentos del fallo impugnado son notoriamente contradictorios y concluyó que dicho pronunciamiento “es producto, primero, de una errónea interpretación de parte del operador judicial de segunda instancia y de la valoración subjetiva de un acervo probatorio que confiesa no consta en el proceso y que construye solo y solamente en su conocimiento privado, dado que la misma funcionaria propició esa orfandad probatoria, al excluir la prueba allegada del expediente por [a]uto de cúmplase, para autogenerarse la argumentación que vierte en la [s]entencia”.

Insistió en la legitimación del actor por las razones ya registradas y aseveró que si el Tribunal “no hubiese propiciado la orfandad probatoria en que descansa la [s]entencia y suplido por la subjetiva suposición de eventos imaginarios, hubiese encontrado que desde la declaración de exigibilidad decretada en el proceso con la citación de los acreedores al proceso quirografario al momento de la presentación de la demanda acumulada habían transcurrido los tres años de la acción cambiaria incorporada en las letras de cambio que se dice garantiza la hipoteca que se pide declarar extinguida. (…). Esta no es una interpretación alternativa a la sostenida en la [s]entencia que se solicita casar, porque como se ha puesto de presente, la de la [s]entencia no constituye una interpretación razonable y dentro del ordenamiento jurídico, sino la suplantación de la prueba reina, que ella misma ordenó retirar del proceso ordinario (…)”.

Al final coligió que los errores cometidos por el Tribunal son evidentes y trascendentes, como quiera que con ellos vulneró las normas indicadas, alteró el genuino sentido de las pretensiones de la demanda y dejó el proceso sin pruebas.

CONSIDERACIONES

1. Por disposición del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, toda demandada de casación debe contener ...

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