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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41757 de 15 de Octubre de 2014

Número de sentenciaSP13979-2014
Fecha15 Octubre 2014
Número de expediente41757
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Casación 38267

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP13979-2014

R.icación N° 41757

(Aprobado acta Nº 337)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de J.O.B.S. y MARÍA DEL CARMEN M.R..

H E C H O S

Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos:

“[…] Los hechos objeto de este proceso fueron puestos en conocimiento del ente instructor a partir del informe del CTI que fue presentado ante la Contraloría General de la República el 30 de abril del año 2004, comunicando los hallazgos encontrados en la auditoría realizada a la persona jurídica F.S. (sociedad de economía mixta), cuya representante legal era M.D.C.M.R., quien en su calidad de gerente celebró desde el año 2001 contratos de prestación de servicios profesionales con el Ingeniero Agrónomo J.O.B. SANDOVAL, funcionario del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), donde labora en jornada de tiempo completo y se desempeña como jefe de insumos agrícolas, sin observarse el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidos para todos los servidores públicos”.

A N T E C E D E N T E S

1. Agotado el ciclo instructivo, la Unidad Tercera de Administración Pública de la Fiscalía Seccional de Cúcuta calificó el mérito del sumario, el 30 de noviembre de 2010, con resolución de acusación en contra de J.O.B.S. y MARÍA DEL CARMEN M.R. como presuntos responsables del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 408 del Código Penal)[1].

2. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública por conducto de su despacho adjunto de descongestión, emitió sentencia el 30 de abril de 2012, imponiendo a los acusados las penas principales de prisión por cuarenta y ocho (48) meses, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos autores responsables de la conducta punible por la que fueron convocados a juicio. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedió la prisión domiciliaria y condenó al pago de perjuicios a favor de la Empresa de Fosfatos del Norte de Santander S.A.[2]

3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Penal- el 11 de marzo de 2013.[3]

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

Demanda a nombre de J.O.B. SANDOVAL

El defensor de este procesado interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y dos subsidiarios en contra del fallo de segunda instancia.

En el cargo principal, presentado al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, solicita la nulidad de la actuación por cuanto, a su juicio, la acción penal en este asunto estaba prescrita para el momento en que la Fiscalía calificó el mérito del sumario. Así, indica que el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades se encontraba sancionado en el artículo 144 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 157 de la Ley 80 de 1993, con pena de prisión cuyo máximo ascendía a doce (12) años, término que se reduce en una cuarta parte para efectos de la prescripción acorde con lo contemplado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, aclarando que no hay lugar en este evento al incremento de una tercera parte previsto en el artículo 82 de la primera de aquellas normatividades, pues la conducta punible endilgada a su poderdante no fue ejecutada por virtud del desempeño de funciones públicas.

De esta manera, refiere que el primer contrato objeto de censura se suscribió el 2 de mayo de 2001, por ende, y de acuerdo a los guarismos que arrojan las disposiciones citadas, su término prescriptivo corresponde a nueve (9) años que se cumplieron el 2 de mayo de 2010. Entonces, para cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación, esto es el 1º de octubre de 2011, la facultad sancionatoria del Estado ya había fenecido, evocando distintos pronunciamientos de esta Corporación relacionados con el tema y con la vigencia del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, acogiendo el recurrente el salvamento de voto efectuado en una de esas decisiones en el que se consideró que, pese a la declaratoria de inexequibilidad de este precepto, era aplicable ultractivamente por favorabilidad.

Por tanto, solicita se declare la nulidad de la actuación desde dicha providencia y se decrete la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal.

En el cargo primero subsidiario, invocando la misma causal planteada en el anterior reparo, pide la nulidad de la actuación aduciendo que B.S. careció de defensa técnica. Afirma que el mencionado fue asistido por un profesional del derecho durante la indagatoria que ulteriormente solicitó la preclusión de la investigación, no obstante, luego de haber invalidado la Fiscalía las diligencias “se desaparece totalmente”, criticándolo por no haber advertido las circunstancias que llevaron al ente acusador a decretar de oficio dicha nulidad.

Además, con posterioridad a esta decisión, las comunicaciones enviadas para ser notificado de las providencias proferidas se le remitieron a un destino equivocado, “por no conocerlo, en la primera dirección y por estar desocupada la oficina, en la segunda”, incidiendo ello en la representación de los intereses de su prohijado, toda vez que para el momento en que se cerró la investigación y se dictó resolución de acusación no tuvo un togado que controvirtiera uno u otro proveído. La situación únicamente se remedió en la audiencia preparatoria en la cual, sin haber antecedido una solicitud probatoria a su favor o la petición de nulidad de lo actuado, B.S. se vio compelido a designar como apoderado al defensor de la otra acusada. Por tanto, estima, era deber de la Fiscalía haberlo requerido ante tal escenario o en su defecto nombrarle un defensor de oficio para que se notificara del pliego de cargos, al haber sido fallida la comparecencia del abogado inicialmente designado y máxime cuando la notificación por estado de aquella determinación se prolongó hasta el 27 de septiembre de 2011, es decir, casi un año después de su emisión.

Así, pide la nulidad del trámite a partir del acto de notificación del cierre de la investigación con el fin de velar por el ejercicio adecuado de la defensa técnica ante la viabilidad de desplegar actos idóneos con ese cometido, como la presentación de alegatos precalificatorios donde se evidencien puntualmente las circunstancias que rodearon la suscripción de los contratos de prestación de servicios objeto de censura.

Por último, en el cargo segundo subsidiario, presentado al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 408 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, en tanto la conducta materia de investigación y juzgamiento se inició en vigencia del Decreto-Ley 100 de 1980, debiéndose tenerse en cuenta el artículo 144 de esta última normatividad, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y el 32 de la Ley 190 de 1995.

Recuerda que en esa legislación la pena de multa para el delito por el que se procede estaba regulada entre diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, guarismo inferior al empleado por el juzgador -que oscila entre cincuenta (50) y doscientos (200)- y aplicable por virtud del principio de legalidad y favorabilidad, al igual que en lo atinente a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, comprendida originalmente entre dos (2) y siete (7) años.

Del mismo modo, dice, debió tenerse en cuenta que en el Decreto-Ley 100 de 1980 el tipo penal en comento señalaba como sujeto...

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