Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44156 de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671858

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44156 de 15 de Octubre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO / DEVOLVER
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Número de expediente44156
Fecha15 Octubre 2014
Número de sentenciaAP6255-2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP6255-2014

R.icación n° 44156

(Aprobado Acta n.° 337)

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)

I. ASUNTO

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado J.A.C.R., contra la decisión de 15 de julio de 2014, proferida por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una que no afecte la locomoción.

II. ANTECEDENTES

De la petición realizada por el postulado[1], coadyuvada en audiencia[2] por su defensor, se puede extractar que J.A.C.R. se desmovilizó con el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, el 3 de septiembre de 2005, fue privado de la libertad el 4 de mayo de 2006 y la postulación a la ley de Justicia y Paz ocurrió el 22 de agosto de 2007.

Considera la defensa técnica que el postulado CASTAÑEDA reúne a cabalidad las exigencias del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por cuanto ha permanecido más de ocho (8) años privado de la libertad en un establecimiento carcelario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; ha participado en todas las actividades[3] que le permitan resocializarse; no ha sido sancionado disciplinariamente y las certificaciones de conducta aportadas reflejan un comportamiento calificado como bueno y/o ejemplar. [4]

También ha contribuido con el esclarecimiento de la verdad, para lo cual ha rendido 16 versiones libres, confesando la comisión de varios delitos y aportando información sobre la ubicación de fosas comunes que permitieron la recuperación de restos humanos.

Finalmente, aportó el peticionario constancia sobre la ausencia de bienes en titularidad del postulado, de quien dijo, durante su permanencia en el grupo armado se desempeñó como patrullero y comandante de escuadra, recibiendo en el último año un sueldo mensual de ochocientos mil pesos que apenas le permitía su subsistencia. Sin embargo, resalta que el Bloque Centauros a través de su representante M. de J.P., ha entregado bienes, obras y dinero para contribuir a la reparación de las víctimas.

Escuchada la representación de la Fiscalía, del Ministerio Público y de las víctimas, en la misma fecha el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz de Bogotá, negó la solicitud, decisión apelada por el defensor del postulado.

III. LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

La Magistratura de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia preliminar denegó la petición impetrada bajo el supuesto de que el postulado incumplía el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

Concretamente se refirió al segundo ítem del numeral 2º del artículo 18A de la ley 975 de 2005, es decir, la certificación de buena conducta durante su permanencia en el establecimiento carcelario.

Adujo el A-quo que esta exigencia no se encuentra cumplida, debido a que las certificaciones aportadas no reflejan las evaluaciones correspondientes a un lapso de 17 meses.

Acepta que este presupuesto es el único que se extraña, por cuanto el tiempo de ocho años en privación de libertad, exigido por el numeral 1º de la norma en comento, también está presente como lo sostuvieron las partes, quienes no discutieron en torno de su cumplimiento.

Teniendo en cuenta que los requerimientos de la ley deben acreditarse total y no parcialmente, como sucedió en este caso, niega la pretensión de la defensa material y técnica, de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por otra.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

Manifiesta el profesional del derecho que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha evolucionado hacia la flexibilización de las pruebas requeridas para la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento.

En tal sentido, considera que la Magistratura analizó con rigurosidad extrema el tema de las constancias de buena conducta, pues acorde con su entender, solo falta por acreditar la calificación de un trimestre, ya que el correspondiente a los meses de abril a junio de 2014, no se hallaba cumplido al radicarse la petición de la audiencia preliminar, por lo tanto, no se puede exigir la evaluación de ese lapso.

Como sustento adicional, considera que la omisión del INPEC consistente en no expedir la totalidad de las certificaciones, no debe repercutir en la pretensión del señor C.R., quien oportunamente las solicitó.

Conforme con lo anterior, demanda la revocatoria de la decisión apelada.

V. LOS ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía solicita la confirmación de la decisión impugnada, al coincidir con los planteamientos del Tribunal.

Considera que al no estar probada la buena conducta del postulado durante la totalidad del tiempo de reclusión, no pueden tenerse como cumplidas las exigencias para hacerlo merecedor de la sustitución de la medida de aseguramiento.

2. Por su parte, el representante del Ministerio Público, expresó que no haría uso del traslado conferido por cuanto no tiene «interés jurídico para argumentar frente a la apelación presentada por el defensor.» [5]

3. El abogado representante de víctimas, se limitó a requerir la confirmación del proveído objeto de apelación, sin esgrimir argumento alguno.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio denegó la sustitución de la medida de aseguramiento, solicitada por el postulado J.A.C.R..

Se ocupará la Sala, entonces, de definir si el postulado J.A.C.R. se hace merecedor a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por una que no afecte su locomoción.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, el legislador incluyó dentro del trámite de Justicia y Paz, la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que se encuentra planteada en el artículo 19 de dicha normatividad, en los siguientes términos:

El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario;

2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta;

3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz;

4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley;

5. No haber cometido delitos dolosos, con...

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