Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44439 de 15 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Fecha | 15 Octubre 2014 |
Número de expediente | 44439 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Número de sentencia | SL15092-2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada Ponente
SL15092-2014
Radicación n° 44439
Acta 37
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ANA CECILIA CUESTA CLARET contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE V.S.–.S.S., y la llamada a integrar el contradictorio ANA MILENA ARARAT ALEGRÍA.
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó la demandante que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor José Domingo V. Cuesta y, en consecuencia, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de dicha prestación a partir del 18 de julio de 2002. Así mismo, solicitó el pago de las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre el 18 de julio de 2002 y enero de 2003, adeudadas al menor D.A.V.C. y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el 30 de agosto de 1997 contrajo matrimonio católico con José Domingo V. Castillo; que de dicha unión, el 23 de noviembre de 2000, nació el menor D.A.V.C.; que el causante falleció el 18 de julio de 2002, «encontrándose laborando como motorista de la empresa de Transportes Verde Plateada»; que al momento del deceso se encontraba afiliado por riesgos profesionales a SURATEP S.A., quien mediante comunicación de fecha 23 de octubre de 2012, le comunicó cuáles eran los documentos necesarios para proceder a reclamar la pensión de sobrevivientes; que igualmente, dicha sociedad solicitó información al empleador del de cujus, acerca de sus posibles beneficiarios; que al momento del fallecimiento de su cónyuge se encontraba conviviendo con éste quien respondía por «alimentación, arrendamientos y demás gastos del hogar»; que el 17 de enero de 2003 presentó ante la demandada la solicitud de reconocimiento pensional, que le fue negada mediante comunicación de fecha 6 de febrero del mismo año bajo el argumento de que A.M.A.A., en nombre propio y de su menor hija N.J.V.A., igualmente se presentó a reclamar tal derecho; que el 50% del valor de la pensión se otorgó a los dos menores referidos en precedencia, a razón de un 25% para cada uno y, que la demandada únicamente pagó al menor David Alexander V. Cuesta el valor de las mesadas correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2003 (folios 2 a 5).
Al dar contestación a la demanda, SURATEP S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la fecha de nacimiento del menor D.A. V. Cuesta, la data del deceso del causante, la reclamación elevada por la demandante y la respuesta dada a la misma, así como el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos menores del de cujus. Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, como medios exceptivos de fondo, los de buena fe, prescripción y «la innominada».
En su defensa, sostuvo que la demandante y A.M.A.A., se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes con las mismas calidades que ahora invocan dentro del proceso, razón por la cual se ha abstenido de realizar el pago a alguna de las peticionarias hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a quien corresponde y, en consecuencia, solicitó que no sea condenada en costas. De otra parte, pidió llamar a A.M.A.A. a integrar el contradictorio para que pueda hacer valer sus derechos como compañera permanente del mencionado afiliado (folios 23 a 28).
Informado el juez de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito Cali, que ésta última también tramitaba proceso ordinario ante el Juzgado Sexto Laboral del mismo Circuito -en el que reclamaba igual derecho-, dispuso mediante auto de fecha 12 de abril de 2005 la acumulación de procesos para evitar eventuales decisiones contradictorias, y ordenó proseguir el trámite conjunto (folio 154).
Luego de remitida la respectiva actuación (folios 157 a 212), mediante proveído de fecha 16 de junio de 2005 (folios 214 a 216) el a quo la incorporó a esta contienda.
Así las cosas, se tiene que Ana Milena Ararat Alegría pretendió en su demanda introductoria los mismos pedimentos a los aquí reclamados, con fundamento en que convivió con el causante durante 26 años de manera ininterrumpida hasta el momento de su muerte; que de dicha unión nacieron dos hijas; que aquél contrajo matrimonio con A.C.C.C. pero que en ningún momento abandonó el hogar formado con la compañera permanente y, que ante la Fiscalía 50 Seccional de Cali se adelanta una investigación contra Cuesta Claret, por el presunto punible de falsedad en documento público «toda vez que se presume que el niño D.A.V.C., no es hijo de la pareja V.C., así como tampoco el señor JOSE (sic) DOMINGO VIAFARA, registro (sic) al menor; toda vez que la firma que aparece como del señor VIAFARA, no es de éste» (folios 166 a 168).
Al dar respuesta a tal escrito introductor, la convocada a juicio se opuso a la prosperidad de los pedimentos, afirmó de los hechos que no le constan y propuso las excepciones de buena fe, prescripción y «la genérica» (folios 187 a 192).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia calendada 18 de julio de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
1.- ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURATEP conceder la pensión de sobreviviente en un 50% a la señora ANA MILENA ARARAT ALEGRÍA, en su calidad de compañera permanente del causante JOSE (sic) DOMINGO VIAFARA CASTILLO, desde el día 18 de julio de 2.0002, fecha del fallecimiento de éste, con las mesadas adicionales y los incrementos de Ley, para lo cual deberá tener en cuenta los lineamientos trazados en forma clara en la parte motiva de este proveído, es decir, se ordena reanudar en forma retroactiva el pago del 50% de la pensión de sobreviviente referida a A.M.A.A. (sic), desde la fecha en que se le suspendió éste por parte de la accionada.
2.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURATEP, de los demás cargos formulados en su contra (…).
3.- CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio (…).
Para arribar a tal conclusión, el a quo se ocupó de analizar: (i) la declaración juramentada rendida por el causante ante Notaria, de fecha 1º de octubre de 2001, en la que manifestó que A.M.A. era su compañera permanente desde hacía 25 años (folio 162), (ii) la respuesta a un oficio remitido a la Empresa de Transportes Verde Plata S.en C., en la que informó que José Domingo V. Castillo ingresó a laborar con dicha empresa el 12 de septiembre de 2001; que en esa misma data se afilió a la EPS junto con su grupo familiar; que el 17 diciembre del mismo año incluyó a N.J.V.A. a la Caja de Compensación Familiar COMFANDI y, que el siguiente 31 del mismo mes y año incluyó a D.A. V. Cuesta, como beneficiario de la EPS SALUDCOOP (folios 255) y, (iii) la copia el carnet de Saludcoop EPS, donde figura como cotizante el causante y como beneficiaria A.M.A.A. (folio 284). Luego, afirmó que si bien es cierto, V. contrajo matrimonio el día 30 de agosto de 1.997, «fecha en la que él contaba con 41 años aproximados de edad, con una joven que para esa época tenía 20 años de edad, A.C.C.C., no lo es menos, que posteriormente, declaró ante Notario que su compañera permanente, era la Sra. A.M.A. Alegría.
Igualmente, se refirió a las declaraciones rendidas por las hijas procreadas en la unión V. – Ararat, respecto de las que afirmó que no aportaban elementos de juicio suficientes que condujeran a la certidumbre acerca de la convivencia de los padres de éstas, misma conclusión a la que arribó después de analizar el testimonio ofrecido por la hermana de J.D.V.C..
En cuanto a la declaración que rindiera la madre del de cujus, y el interrogatorio de parte que absolviera la demandante, señaló:
Indudablemente para esta J., una madre de 82 años, que de sus expresiones se refleja el dolor por la pérdida de su hijo, no miente, a este testimonio se le asigna pleno valor probatorio de lo que ella indicó, su hijo vivió con A.M.A.A. desde que esta (sic) tenía 14 años hasta su muerte, vivieron su vida, la iban bien, tuvieron dos hijas, y fue la persona que hizo los trámites cuando el Sr. V. falleció, mientras tanto la persona que se casó con él andaba en Buenaventura según su dicho en la muerte de su abuela, pero nunca allegó al despacho ni tan siquiera el registro de defunción de su abuela o abuelo para saber si era cierto o no, además de lo insólito de no saber la dirección o al menos la calle o la carrera donde vivió en alguna ocasión con su esposo, y que las exequias de su esposo las atendió la mamá de aquél, así se confiesa en el interrogatorio de parte que absuelve la señora A.C.C.C., (fl. 145), lo que hace que el despacho considere que si bien el Sr. V. contrajo Nupcias con la Sra. Cuesta, nunca dejó de convivir con la compañera de toda su vida A.M.A.A. (sic), y que ya al momento de su muerte aquel (sic)...
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