Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46657 de 15 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46657 de 15 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente46657
Número de sentenciaSL13995-2014
Fecha15 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL13995-2014

Radicación n° 46657

Acta 37


Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ BUSTILLO contra la sentencia de 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. , en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y E. S. E.- JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.





I.- ANTECEDENTES.-


En lo que al recurso extraordinario interesa es preciso señalar que el demandante pretende le sea reconocida y pagado «el 25% de la diferencia existente entre el 100% del promedio percibido establecido en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 y el 75% que se le reconoció en la Resolución No003678 de 2005;» así como el pago de las siguientes prestaciones convencionales: «Dominicales y festivos; art 38; Compensatorios art. 44; prima de servicios Art 50; prima de vacaciones art 49; vacaciones art 48; primas de servicio factor salarial art 50; vacaciones factor salarial; prima técnica para médico; 8 días de descanso al año por fatiga laboral; auxilio de alimentación art 54 ; intereses a las cesantías art. 62 ; auxilio de transporte art 53; dotaciones de uniforme ir 89; B. por Jubilación art 103 ; días establecido en el art 79; aumento convencional 2003- 2004 art 39; pago de la diferencia entre la liquidación de cesantías y la liquidación con la inclusión de los factores establecidos en el art 62; reajuste del valor de la mesada pensional.»


En respaldo a sus peticiones afirma haber prestado sus servicios a las demandadas en calidad de Médico Anestesiólogo , Clínica UH Andes (6 horas) desde el 15 de mayo de 1976 hasta el 28 de mayo de 2005, fecha en la cual se reconoce su pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo último salario, sumando la prima de compensación, equivale a $2.890.393; que a través del Decreto 1750 de 2003, se modificó el régimen de personal del Instituto de Seguros Sociales, al escindir la entidad para crear las E. S. E.- entre las cuales se contaba la José Prudencio Padilla.- a la cual se hallaba vinculado al momento de la extinción de la relación laboral.- ; que la Corte Constitucional mediante examen que realizara a las normas que determinaron la escisión ordenaron respetar los derechos adquiridos desde el punto de vista legal y convencional por lo que es beneficiario de los derechos reclamados en el presente proceso.

El Instituto de los Seguros Sociales, al contestar la demanda, precisa que la pensión de jubilación que le fuera reconocida al demandante se fundó en términos legales «dado que no era acreedor a la aplicación del art 98 de la Convención Colectiva celebrada por el ISS por no pertenecer ya a esa entidad.» Plantea las excepciones de Inexistencia de la obligación; prescripción y compensación.


La entidad designada como liquidadora de la E. S. E. José Prudencio Padilla, esto es, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria FIDUAGRARIA S. A.- refiere que aquella le reconoció a la actora la pensión de jubilación y todos los beneficios que tuvieron como fuente la Convención Colectiva que rigió hasta el 31 de octubre de 2004; en arreglo a sentencia C-314 de 2004.-y frente a las pretensiones opone las excepciones de: Falta de agotamiento de la reclamación administrativa; falta de legitimidad por pasiva; Inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico …para reconocer, reliquidar, reajustar prestaciones sociales e inepta demanda por falta de requisitos formales.

II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Para condenar a la demandada a liquidar la pensión de jubilación con el 100% del promedio convencional y no con el 75%, como lo realizara la empresa; el juzgado del conocimiento, que lo fuera el Primero Laboral de Barranquilla, establece que para el momento en que entra en vigencia el Decreto 1750 de 2003, que escindiera al Instituto de Seguros Sociales, «cumplía con los requisitos para gozar de la pensión de jubilación convencional»



III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Funda, el Tribunal Superior de Barranquilla, la decisión de revocar la determinación de primer grado, recurrida por las accionadas, en cuanto condenó a éstas a reliquidar la pensión con el 100% «de los ingresos obtenidos entre el 28 de mayo de 2003 y el 28 de mayo de 2005»; en el razonamiento que parte de identificar como pilar de la decisión apelada la conclusión del a quo respecto a que el demandante, a la fecha en que el Decreto 1750 de 2003 fuera expedido para dar creación a las E. S. E. entre ellas la demandada, reunía la totalidad de los requisitos para gozar de la pensión de jubilación convencional por aplicabilidad de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.



Subraya que contrario a lo expuesto por el demandante en cuanto a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia CC C-314 de 2004, «no mutó su línea jurisprudencial respecto de los derechos adquiridos, que, por lo demás, encuentran respaldo constitucional en el artículo 58 de la Constitución Política. Y a partir de los criterios impregnados en tales pronunciamientos, no es dable concluir que al precursor de la acción judicial le asista el derecho a un incremento de la pensión de jubilación al amparo del artículo 98 de la C. C. T.».


Soporta lo dicho al indicar:


"Ninguna de las sentencias, que fueron proferidas por la Corte Constitucional señaló que la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA, estaba llamada a responder por pensiones bajo la férula de la convención colectiva de trabajo- Muy por el Contrario, aquella alta Corporación admitió que no existe implantado en el ordenamiento jurídico colombiano mecanismo de negociación colectiva que permita a los empleados públicos, cariz que ostento el demandante desde el 26 de junio de 2003, hasta el epilogo de su despliegue laboral, en virtud de lo contemplado en el Decreto 1750 de 2003, celebrar convenciones colectivas".



Refiere que «cuando el demandante alcanzó los 55 años de edad, ostentaba la calidad de empleado público, que no de trabajador oficial…Luego entonces fue equivocada la intelección que sobre el punto se formó el juzgador de primera instancia, en cuanto esgrimió que para el momento en que entró a regir el Decreto 1750 de 2003 (26 de junio de 2003) el señor…tenía copadas las exigencias del artículo 98 de la convención colectiva para acceder a la jubilación convencional, que, entre otras, requería, en el caso de los hombres, haber alcanzado 55 años, a la postre, en aquel momento histórico el señor R., apenas contaba con 53 años»; aparte de que a la señalada edad arriba el 29 de diciembre de 2004, cuando ya no es trabajador oficial.


Luego aduce que:


Resulta imposible,…, aplicar la norma convencional reseñada, para, de contera, incrementar el monto pensional al demandante. Las cláusulas convencionales no obedecen a la potestad legislativa del Estado, por eso, su interpretación debe agotarse en forma restrictiva, atendiendo la intención que instó al sindicato y al empleador convenir. Por lo tanto pretender, como lo sugiere el actor, que se le concedan las prerrogativas de una cláusula convencional que no previno que ante la mutación de su calidad de servidor público, esto es, de trabajador oficial a empleado público, se le conceda una prestación determinada, que en el sub lite lo es, la pensión de jubilación, implicaría el desbordamiento de aquellos derroteros, lo cual se encuentra proscrito por la ley. En efecto, al no cumplir la edad de 55 años, el señor…en calidad de trabajador oficial del ISS, torna impróspero su requerimiento, en el sentido de obligar al ISS y a la ESE…a tasarle la pensión con arreglo al artículo 98 de la cláusula convencional…


Finalmente, después de repetir que el trabajador no reunía el requisito de la edad cuando su condición era la de trabajador oficial y que la extinción de la relación laboral ocurre prestando sus servicios a la Empresa Social del Estado, es decir, en calidad de empleado público por lo que no se aplica el Acuerdo Colectivo invocado a los propósitos de acceder a sus demandas; advierte: «Por manera, que jamás se radicó un derecho adquirido como erradamente lo dedujo el A quo. Redunda en apoyo de lo cogitado, el proveído emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 16 de marzo de 1983 », providencia de la que copia aparte relativo a señalar que “el cambio de naturaleza jurídica de un organismo oficial determina automáticamente el vínculo de sus servidores”.

IV.- RECURSO DE CASACIÓN.-


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El desacuerdo del demandante con las disposiciones de la segunda instancia lo conducen a incoar demanda a fin de que esta Sala de la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que...

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