Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2010-02249-00 de 12 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552671942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2010-02249-00 de 12 de Septiembre de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-0203-000-2010-02249-00
Número de sentenciasc-12377-2014
Fecha12 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

    SC12377-2014

    Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00

(Aprobada en sesión de diecisiete de junio de dos mil catorce)

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por A.B. de C., Lucía Barreneche Correa y María Isbelia Barreneche de Quiñones, en su condición de «herederas» de M.I. y M.B.M., y F.A. Posada Correa como «administrador de los bienes hereditarios» de las últimas, frente a la sentencia sustitutiva proferida el 27 de noviembre de 2008 por la S. de Casación Civil de esta Corporación, dentro del proceso de filiación y petición de herencia de D.A.B.M. contra María I. y M.B.M., sucesoras de B. B.M. y los herederos indeterminados de éste.


I.-ANTECEDENTES


      1. D. Alberto Barreneche Molina pidió declarar que era hijo extramatrimonial del fallecido B.B.M., en acción acumulada de filiación y petición de herencia, que dirigió contra I. y M.B.M., herederas determinadas del difunto, y con citación de sus herederos indeterminados.


      1. Las súplicas se sustentaron en los hechos que a continuación se sintetizan (folios 7 a 10 del cuaderno 1):


        1. M.T.M.A. y B.B.M. iniciaron una relación de «noviazgo» en 1946, que se prolongó hasta 1958 y se desarrolló en el departamento del Valle.


        1. Durante ese vínculo nació D.A.B.M., el 11 de diciembre de 1950, quien fue «bautizado e inscrito» como hijo extramatrimonial de sus progenitores.


        1. B. se trasladó a Antioquia en 1958, sin que existiera contacto con su descendiente durante veinte (20) años, por la oposición de la familia del padre, pero en los últimos trece (13) años de vida de aquel tuvieron «frecuentes entrevistas en la ciudad de Medellín».


        1. M.T.M. murió el 15 de junio de 1992.


        1. B.B. falleció el 18 de noviembre de 1996 y dejó un testamento, según escritura pública 390 de 7 de abril de 1991 de la Notaría Dieciocho de Medellín, instituyendo como «herederas universales» a I. y M.B.M..


      1. Notificadas las contradictoras del auto admisorio, se opusieron y formularon defensas.


M. B.M. las que denominó «plurium constupratorum o pluralidad de concúbitos», «imposibilidad física por ausencia para acceder a la madre M.M. para la época de la concepción», «inexistencia de hechos indicativos de trato social y personal con la madre durante la época de la concepción, embarazo, parto y época posterior a este» y «falta de posesión notoria del estado de hijo» (folios 32 al 429, cuaderno 1).


María I. B.M. las de «inexistencia de derechos pretendidos por el demandante», «falta de posesión notoria por inexistencia de los elementos constitutivos de la misma», y «pluralidad de las relaciones sexuales de la presunta madre» (folios 43 al 49, cuaderno 1).


      1. El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, el 30 de octubre de 2002, estimó probada la «inexistencia de derechos pretendidos por el demandante», «falta de legitimación en la causa por activa» y «existencia de vínculo matrimonial de la señora M.T.M.A. y J.M.M.F., y negó las pretensiones del gestor (folio 404, cuaderno 1).


      1. El perdedor del pleito apeló y el superior, el 18 de julio de 2003, revocó la decisión del a quo, desechó las excepciones de las opositoras y declaró «que el finado B.B.M. es el padre extramatrimonial de D. Alberto Barreneche Molina», a quien le reconoció efectos patrimoniales respecto de M. y M.I., por las tres cuartas (3/4) partes de la herencia dejada por el causante, «a título de legítima efectiva», por lo que ordenó rehacer la «liquidación, partición y adjudicación de dicha herencia» (folio 115, cuaderno 16).


      1. Las hermanas B.M. interpusieron recurso de casación contra el fallo del Tribunal, que se surtió ante la Corte de la manera que pasa a relacionarse:


  1. F.A. Posada Correa, actuando en «condición de apoderado general de las señoritas M.B.M. (…) e I.B.M., calidad que acreditó con las escrituras públicas 999 y 1000 del 4 de agosto de 2003 de la Notaría Única de Caldas, constituyó vocero judicial en remplazo del que venía actuando (folios 11 y 12, cuaderno 17).


  1. En sentencia de 17 de febrero de 2006 se casó lo resuelto por el fallador de segundo grado y se decretó la práctica de «un dictamen pericial con el fin de establecer el índice de probabilidad de paternidad de B.B.M. en relación con D.A.B.M., a practicar con los «familiares más cercanos y de los objetos o muestras que determine el laboratorio» (folio 114, cuaderno 17).


  1. Como consecuencia de la manifestación verbal del apoderado de las contradictoras, sobre el fallecimiento de sus representadas y de Jorge Eduardo Barreneche R., «último sucesor conocido en el proceso», en proveído de 23 de enero de 2007, se dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara sobre la cancelación de las cédulas de esas personas (folios 139 y 140, cuaderno 17).


  1. Se recibió comunicación de la citada entidad advirtiendo que surtió ese trámite respecto de J.E.B.R. e I. B.M., según Resoluciones 2055 de 2003 y 2795 de 2005, respectivamente (folio 145, cuaderno 17).


  1. El 22 de mayo de 2007 se comisionó al Presidente de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que corroborara los datos de localización de los restos de Jorge Eduardo Barreneche R. y obtuviera el material biológico requerido para los «análisis científicos» pendientes (folio 148 al 151, cuaderno 17).


  1. F.A. Posada Correa, «actuando como administrador de los bienes hereditarios de las demandadas», confirió poder a un nuevo abogado «para que, como apoderado principal, me represente, dentro del proceso de la referencia en todas las actuaciones que se surten en esa instancia, hasta la finalización de las mismas y hasta que la S. de Casación Civil dicte la respectiva sentencia de instancia». También señaló a su sustituto.


Acompañó su escrito con sendas constancias, expedidas por el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, que dan fe de la designación anunciada por Posada Correa, según proveídos de 21 de julio de 2006; los registros civiles de las defunciones de I. y M.B.M., acaecidas el 31 de enero y el 15 de marzo, ambas de 2005, respectivamente; así como memorial en el que el profesional del derecho nombrado señaló que allegaba lo anterior «para los efectos del art. 60 del C. de P. Civil» (folios 153 al 162, cuaderno 17).


  1. Se reconoció personería a los abogados y se «tuvo en cuenta que el interesado aportó los registros civiles de defunción de las demandadas M. y M.I.B.M., el 13 de junio de 2007 (folio 164, cuaderno 17).


  1. No fue objetada la prueba científica practicada con muestras tomadas al gestor, sus oponentes y J.E.B.R., con un resultado de probabilidad de paternidad acumulada pretendida del noventa y nueve punto noventa veinticinco setenta y seis por ciento (99.902576%), del cual se corrió traslado (folios 329 al 338, cuaderno 17).


  1. El 27 de noviembre de 2008 se dictó sentencia sustitutiva que revocó la de primera instancia, declaró que «D. Alberto Barreneche Medina es hijo de B.B.M. y ordenó la cancelación de la escritura pública con la que se protocolizó la partición y adjudicación de bienes del padre fallecido, para que se rehiciera dicho trabajo (folios 358 al 353, cuaderno 17).


      1. A.B. de C., Lucía Barreneche Correa y M.I.B. de Quiñones, alegando su condición de «herederas» de M.I. y M.B.M., y Félix Arturo Posada Correa la de «administrador de los bienes hereditarios» de estas últimas, formularon recurso extraordinario de revisión frente al fallo de remplazo, pidiendo su invalidación.


Aducen en sustento dos de los numerales del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. La fundamentación la hacen así (folios 107 al 133):


  1. Causal séptima:


Consistente en «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad», aclarando que la remisión de la norma es al artículo 140 del mismo estatuto, y más concretamente en vista de que:


          1. En este caso se configura el motivo noveno de la última norma en mención, según el cual


El proceso es nulo en todo o en parte … 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley


A pesar de que es una irregularidad saneable, en este caso no se ha superado, puesto que ocurrió con el enteramiento que se hizo a la Corte del fallecimiento de las opositoras «sin que se dispusiera la notificación, para efectos de la vinculación procesal, de sus herederos, así fueran indeterminados, porque como quedó anotado en los antecedentes fácticos de este recurso, el magistrado sustanciador se limitó a dejar constancia del hecho en el auto proferido el 13 de junio de 2008», sin tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 60 del estatuto procesal civil, en relación con la sucesión procesal.


          1. La notificación de los continuadores de un litigante «debe cumplirse de forma personal, como en efecto lo consagra el numeral 2 del art.
            ...

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