Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2007-00436-01 de 27 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672038

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-2007-00436-01 de 27 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-011-2007-00436-01
Número de sentenciaAC6588-2014
Fecha27 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

MAGISTRADO PONENTE

AC6588-2014

R.icación n° 11001-31-03-011-2007-00436-01

(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil catorce)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas que presentaron E., J.d.C.G.P., O.P.A. y J.V.G.T., para sustentar los recursos extraordinarios de casación que interpusieron contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

A., V.E., F. y G.M.G., S. y A.V.M. promovieron proceso ordinario de reivindicación en contra de L., L.M., L.A., F., E., J. y A.E.G.P., E.P. de G., J.V.G.T. y O.P.A., para que se declare que son los propietarios legítimos del inmueble localizado en la carrera 36 n° 4-15 de esta capital, y se les condenara a restituirlo, junto con los frutos civiles que se hubieren podido producir.

B. Los hechos

1. E., F., G., A. y G.M.G. adquirieron por adjudicación, en la sucesión de S.G. de M., el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1064397. [Folio 29, c. 1]

2. Mediante sentencia de 17 de enero de 1987, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de sucesión de G.E.M.G., se aprobó el trabajo de partición en el que se adjudicó a A. y S.M.V. una cuota parte de ese bien raíz. [Folio 29, c. 1]

3. En el año de 1982 E.M.G. arrendó a W.S.P. el inmueble a reivindicar, al que el arrendatario ingresó junto con su compañera sentimental y sus hijos L. y J.V.G.T.. [Folio 115, c. 1]

4. Ante el deceso del arrendador ocurrido el 9 de septiembre de 2003, los mencionados señores G.T. desconocieron el contrato de arrendamiento, y se proclamaron señores y dueños del fundo. [Folio 115, c. 1]

5. La posesión ejercida fue irregular y de mala fe, porque además de que los demandados carecen de justo título de dominio, «les constaba que mis poderdantes eran los propietarios del inmueble». [Folio 115, c. 1]

6. E.G.P. promovió proceso de pertenencia en contra de E., F., G. y A.M.G., S. y A.M.V. y demás personas que se creyeran con derecho sobre el predio, para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el inmueble que hace parte de uno de mayor extensión, cuya nomenclatura catastral corresponde a la carrera 36 n° 4-15 de Bogotá. [Folio 38, c. 1]

7. Del juicio conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 20 de octubre de 2005, declaró probada la excepción de «carencia de causa», y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. [Folio 36, c. 1]

8. Al desatar la segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 28 de junio de 2006, confirmó la decisión de primer grado. [Folio 63, c. 1]

9. L., L.M., L.A. y F.G.P. promovieron demanda de pertenencia en contra de E., F., G., A.M.G., A.M.V. y de todas las personas que se creyeran con derechos sobre el respectivo bien, para que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el inmueble que hace parte de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1064397. [Folio 337, c. 1]

10. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá al que le correspondió su conocimiento, en providencia de 14 de diciembre de 2007, resolvió inhibirse de resolver las pretensiones del libelo. [Folio 342, c. 1]

11. Apelada esa decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 27 de mayo de 2009, la confirmó. [Folio 348, c. 1]

C. El trámite de las instancias

1. El 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado de rigor, y dispuso su registro en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que es materia del litigio. [Folio 141, c. 1]

2. E. y J.d.C.G.P. se opusieron a las pretensiones del escrito inaugural, con fundamento en que su ingreso al predio no se hizo en calidad de arrendatarios, porque no existe prueba de tal acuerdo de voluntades, pues en el documento que se anexó, no se identificó el inmueble arrendado, el término de duración del contrato, ni se suscribió por el supuesto arrendatario.

La posesión la ejerció L.G.T. con anterioridad al deceso de W.S.P., y los demandantes abandonaron el bien desde hace más de 20 años.

Formularon las excepciones de «prescripción extintiva de la acción o liberatoria», «falta de legitimación en la causa por activa» y «genérica»; también solicitaron el reconocimiento de las mejoras plantadas en el fundo. [Folio 213, c. 1]

En similar sentido, se pronunció O.P.A.. [Folio 238, c. 1]

Los demandados J.V.G.T., L., L.M., L.A., F., y A.E.G.P. y L.A.M.T., se opusieron a las pretensiones del libelo, con sustento en que los actores abandonaron el predio en 1958, época desde la que ejercen la posesión de buena fe, en forma continua, quieta y pacífica.

No se celebró contrato de arrendamiento con el señor W.S.P., y en la copia que de ese acuerdo se adjuntó no se indicó quién era el arrendador, ni se precisó cuál era el bien arrendado y la fecha de su otorgamiento, circunstancias que permiten dilucidar que ese convenio es inexistente. [Folio 296, c. 1]

O.P.A. y E.G.P. no son poseedores, sino arrendatarios de L.A.M.T., quien a su vez, adquirió la posesión de L. y J.V.G.T., en 1994. [Folio 297, c. 1]

Propusieron las excepciones de «prescripción extintiva de la acción» y «pleito pendiente», la primera se fundamentó en que adquirieron «el predio por la prescripción extraordinaria descrita en el art. 2531 del C.C y la segunda «porque en la actualidad cursan en los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá los tres procesos de pertenencia». [Folio 297, c. 1]

La accionada E.P. de G. no contestó la demanda, ni formuló defensa alguna. [Folio 300, c. 1]

3. Mediante fallo de 26 de marzo de 2012, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que se remitió el expediente, declaró probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción», negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. [Folio 340, c. 1]

4. Inconformes, los demandantes apelaron la decisión. [Folio 342, c. 1]

En sustento, se adujo que los demandados no demostraron ser poseedores en época anterior a 1988, porque el señor W.S.P. sufragó el canon de arrendamiento hasta el año de 1987, «momento en el cual unilateralmente y sin justificación alguna se dejo (sic) de cancelar el mismo». [Folio 7, c. 7]

El deceso del arrendatario se produjo el 9 de septiembre de 2003, es decir, sin que transcurriera el plazo de veinte años establecido en la ley, para adquirir por el modo de la usucapión; tampoco es viable que sus causahabientes aleguen suma de posesiones, porque «ninguno de sus herederos ocupo (sic) ni ha ocupado el inmueble de propiedad de mis mandantes» y tampoco se acreditó la venta de los derechos de posesión.

5. El 18 de enero de 2013 se dictó la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró infundadas las excepciones de «prescripción extintiva de la acción», «pleito pendiente» y «falta de legitimación», ordenó a los demandados restituir el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-1064397 a los señores S., A.M.V., V.E., F.A. y G.M.G. y pagar a los demandantes la suma de $248.940.560 por concepto de frutos; condenó en costas de la primera instancia a los accionados. [Folio 91, c. 7]

II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

1. De E., J.d.C.G.P. y O.P.A..

Se formuló un único cargo que se fundamentó en la causal primera prevista en el artículo 368 del estatuto adjetivo, por violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 2512, 2513, 2531, 2532, 2535, 2536 y 2538 del Código Civil y 1º de la Ley 50 de 1936, como consecuencia de yerros de facto.

La equivocación se originó en la indebida apreciación de las declaraciones de J. de J.C., J.C., M.A.E.C., E., J.d.C.G.P. y V.E.M.G. y del dictamen pericial, con los que se establecieron las mejoras plantas en el predio, su explotación económica, los pagos de impuesto predial y de servicios públicos.

Tampoco tuvo en cuenta la prueba de las reuniones celebradas entre las partes para «conciliar sobre dicha posesión», ni «la conciliación sobre posesión suscrita entre los poseedores, mis poderdantes, el suscrito apoderado y el apoderado de la parte demandante», con las que se acreditaron los actos...

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