Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44338 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672074

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44338 de 10 de Diciembre de 2014

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Número de sentenciaAP7666-2014
Número de expediente44338
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Diciembre 2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



AP7666-2014

Radicado N° 44338.

Aprobado acta No. 432.


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).



V I S T O S


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado José Jair Trejos Londoño, contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 3 de abril de 2014, mediante el cual resolvió ordenar la práctica de pruebas solicitadas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación.


A N T E C E D E N T E S


Fueron relatados en el escrito de acusación, como se transcribe a continuación:


En la ciudad de Florencia, departamento del Caquetá, el 15 de agosto de 2012, aproximadamente a las 20 horas de la noche, funcionarios de turno URI del CTI de la Fiscalía fueron advertidos por personal militar que en el kilómetro 15, vereda El Caraño en la vía que de Florencia conduce a S., habían inmovilizado un vehículo. El grupo del CTI conformado por investigadores adscritos a salud pública y criminalística, perito en PIPH, automotores y fotografía, investigador perito de laboratorio, realizaron desplazamiento, encontrando en el sitio referenciado por los uniformados, el vehículo tipo camión, cabina azul y carrocería blanca, furgón marca JAC de servicio público de placas SAK 669, modelo 2008, (…), que transportaba queso. En un compartimento en la carrocería, encontraron ocultas 9 bolsas plásticas negras que contenían en su interior sustancia sólida en pasta color habano, que incautada y sometida a prueba de PIPH dio resultado positivo para cocaína y derivados en un peso bruto de 11.428,2 gramos y 11.191,1 gramos previamente homogeneizados.


El vehículo incautado por personal del CTI fue examinado por expertos de ese organismo, fijado fotográficamente y debidamente inventariado. El informe técnico de laboratorio [de] automotores conceptuó que una vez verificado el sitio donde se encontró el estupefaciente en el interior del furgón “se observa que han cortado de forma cuadrada la parte anterior central del piso, retirando el poliuretano que va entre la lámina de fibra de vidrio interna y externa del piso, formando un compartimento, concluyéndose que el piso del furgón fue modificado”.


Los investigadores en la escena encontraron y fijaron la licencia de tránsito No. 08-7300100098688 a nombre de TAPIAS TORRES ARCELIA.


El automotor estaba tripulado por los hermanos HÉCTOR Y REINALDO CERQUERA LAISECA, ellos, fueron detenidos con las formalidades de ley por la policía judicial; las personas detenidas junto al vehículo incautado fueron dejados a disposición del Fiscal URI de turno doctor J.J.T.L..


El señor Fiscal, recibió el informe de policía judicial, solicitó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de HÉCTOR y REINALDO CERQUERA LAISECA. La petición de audiencias preliminares fue radicada en el Centro de Servicios Administrativos a las 11:43 a.m. del 16 de agosto de 2012 y las audiencias se llevaron a cabo a las 3:15 de la tarde, solamente en contra de HÉCTOR CERQUERA LAISECA, conductor del vehículo quien en interrogatorio al indiciado se reputó como único responsable del alijo.


El vehículo además del estupefaciente, transportaba queso; el propietario del alimento, señor FRANCISCO JAVIER SEGURA QUINTERO, en oficio del 16 de agosto de 2012, radicado en la Fiscalía a las 11:05 de la mañana, solicitó la entrega del alimento perecedero, petición despachada favorablemente a las 11:55, mediante una orden emitida por el Señor Fiscal Segundo URI D.J.J.T.L., al personal del CTI.


A las 2 de la tarde, de ese jueves 16 de agosto, antes de la realización de las audiencias preliminares, el abogado DIEGO FRANCISCO MOSQUERA RODRÍGUEZ, portador de la tarjeta profesional No. 142536 del C.S.J. presentó al despacho Fiscal solicitud de devolución del vehículo de placas CPM 403 (sic), dentro del radicado 1800160005522 01200056, adelantado contra HÉCTOR CERQUERA LAISECA, “quien fue investigado como presunto responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en audiencias preliminares se decretara la legalidad de la captura”.


Acompañó al petitorio un poder otorgado por la señora DIANEL MARTÍNEZ CUÉLLAR identificada con la c. de c. No. 40756910 de Florencia quien se reportaba como la “POSEEDORA” del rodante porque lo había adquirido un año atrás por compra realizada a JOSÉ NIÑO BERMÚDEZ. Su prohijada, manifestaba el togado, era ajena a la conducta delictiva, pues había “alquilado” el vehículo a H.C. para transportar queso a la ciudad de Bogotá, evento que la ubicaba como una “tercera de buena fe”. El abogado menciona “que el lugar donde se hallaba la substancia corresponde a un habitáculo original del vehículo, es decir que no se halló caleta o compartimientos adiciones o modificados, según obra en el expediente, sólo hábilmente a espaldas de la propietaria del vehículo se utilizó para cumplir una idea criminal”.


Agregó en el memorial de solicitud, las razones por las que procedía la entrega: (i) el conductor no es propietario del vehículo, (ii) con los documentos que allega certifica la posesión de la señora M., (iii) el vehículo no tiene anotaciones o antecedentes penales vigentes, (iii) (sic) el vehículo no fue objeto de medida cautelar alguna (iv) existe una persona de buena fe.


Explica que la señora DIANEL MARTÍNEZ es tercera de buena fe porque creyó en la honestidad y sinceridad de su yerno a quien le alquiló el vehículo para que transportara queso y con el fin de apoyarlo dado que estaba atravesando una situación económica difícil; dijo además que la señora MARTÍNEZ era una ciudadana de sanas costumbres, buenos antecedentes, docente, con recursos de años de trabajo compró el vehículo para ayudar a su yerno y a su hija.


En el punto de anexos de ese documento, el profesional del derecho consignó que adjuntaba poder para actuar, copia de la tarjeta de propiedad, copia de revisión técnico mecánica copia SOAT. Documentos que no fueron aportados, a excepción del poder.


A las 3 de la tarde, el F.J.J.T., emitió la orden de ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO TIPO FURGÓN de placas SAK 669 marca JAC, aduciendo como razones:


Que el abogado adjunta para el efecto la documentación que acredita debidamente la propiedad sobre el precitado elemento, bien mueble. Que el abogado tiene su legítima calidad como reclamante (poder para actuar). Igualmente que del acontecer fáctico NO resulta procedente la imposición de medida cautelar con fines de COMISO respecto del vehículo cuya entrega se peticiona.


No se dan las exigencias previstas en el artículo 82 del CPP más bien lo que acontece es la reclamación legítima de los derechos que sobre los elementos incautados tiene su legítimo propietario.


No advierte que el vehículo incautado a esta altura de la investigación tenga que permanecer en ese estado, por cuanto el elemento material probatorio, la evidencia física y la información legalmente obtenida ya obra en poder de la Fiscalía dentro de la carpeta contentiva de las diligencias.


No observa que con la ENTREGA DEFINITIVA del rodante se continuara (sic) la actividad delictiva o se incrementarán sus efectos o los perjuicios derivados del delito o que los mismos provengan o sea (sic) producto directo o indirecto del delito o halla (sic) sido utilizado, destinado o servido de medio o instrumento necesario para la comisión del delito.


Más bien existe un tercero de buena fe que es LEGÍTIMO PROPIETARIO del vehículo y por tal virtud siendo ajeno al hecho punible lo reclama válidamente.


Que no ha cursado audiencia preliminar para peticionar la suspensión del poder dispositivo del vehículo o cualquier otra medida cautelar con fines de COMISO porque no se dan los elementos para tal petición.


Manifiesta la ajenidad de la poseedora con el hecho punible y que ni directa ni indirectamente ha participado en él ni siquiera en calidad de cómplice que de buena fe le confió al indiciado en calidad de conductor para trabajar en transporte público intermunicipal de pasajeros al indiciado.


Con esas razones ordena la entrega INMEDIATA del rodante “antes que la mora genere un perjuicio para su propietario que después pueda válidamente reclamar a la Fiscalía” (…).



ACTUACIÓN PROCESAL


Previa solicitud de la Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, el 18 de septiembre de 2013 se celebró ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, la audiencia de formulación de imputación contra José Jair Trejos Londoño, por las conductas punibles de prevaricato por acción agravado y falsedad ideológica en documento público, descritas en los artículos 413, 415 y 286, respectivamente, del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos.


A continuación, el J. denegó la imposición de medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, por considerar que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Esta última determinación fue recurrida en apelación por la representante del ente acusador y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito mediante auto del 24 de febrero de 2014.


La delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación por los delitos imputados, el 12 de noviembre de 2013.


La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia celebró la audiencia de formulación de acusación el 22 de enero de 2014 y la preparatoria durante los días 2 y 3 de abril, oportunidad en la que se hicieron estipulaciones probatorias; se descubrieron los elementos materiales probatorios, la evidencia...

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