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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43456 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Diciembre 2014
Número de expediente43456
Número de sentenciaAP7633-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP7633-2014

R.icación No. 43456

(Aprobado Acta No. 428)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

La S. procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de F.S.T.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales (Nariño), que lo condenó como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:

El día 9 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 22:45 horas, en momentos en que miembros de la Policía Nacional acantonados en el municipio de Ipiales se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de la carrera 4ª con calle 14 [de esa localidad], observaron a un ciudadano que vestía jean azul, chaqueta negra con azul y un bolso terciado de color verde, al que se procedió a realizar una requisa corporal y, al solicitarle que expusiera el contenido del maletín, se verificó que en el interior del mismo se hallaba un arma de fuego tipo revólver. Acto seguido, los policiales interrogaron al ciudadano, de nombre F.S.T.A., si dicha arma de fuego poseía salvoconducto, a lo cual manifestó no tenerlo. Por lo anterior, fue capturado…

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Con fundamento en el referido acontecer fáctico, el 10 de marzo de 2013, en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales, la Fiscalía le formuló imputación a F.S.T.A., como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; cargo al cual el citado se allanó.

Surtida la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 4 de junio de 2013 se condenó al procesado F.S.T.A. como autor del ilícito por el cual se allanó, imponiéndosele la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por la defensora del inculpado y, el 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Pasto lo confirmó en su integridad.

Contra esa determinación la apoderada del enjuiciado presentó oportunamente recurso de casación.

LA DEMANDA:

En el único cargo que la integra, la impugnante denuncia la violación directa de la ley sustancial, por cuanto en su concepto el Tribunal le dio una “interpretación errónea” al principio de favorabilidad previsto en los artículos 29 de la Carta Política y de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, la recurrente, luego de referir que a toda persona se le debe garantizar el principio de igualdad, expresa que de acuerdo con criterio de autoridad[1], en razón de la vigencia simultánea de dos sistemas de enjuiciamiento penal, valga decir, el consagrado en la Ley 600 de 2000 y el previsto en la Ley 906 de 2004, es posible aplicar por favorabilidad el que sea más benéfico para el procesado, lo cual se extiende a la rebaja por allanamiento a cargos.

Expresa entonces, que si bien el juzgador de segunda instancia afirmó que, si en el sub judice se aplica el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 en materia de rebaja por allanamiento a cargos, pese a que esa norma no rigió los hechos objeto de juzgamiento cometidos en flagrancia, ello conduciría a que el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del articulo 301 del Código de Procedimiento Penal, fuera “letra muerta”; para la libelista es claro que la sentencia dictada en esos términos es “injusta”.

Así las cosas, la impugnante pide casar la sentencia y que por favorabilidad se aplique la reducción punitiva prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, procediendo a redosificar la pena con fundamento en tal norma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

I. Sobre la casación en la Ley 906 de 2004:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la ley en cita, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando aquéllas vulneren efectivamente derechos o garantías procesales.

En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función ejercida por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Constitución Política en el artículo 235.

De otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906, para que la demanda sea admitida, se requiere que el libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite la vulneración efectiva de derechos o garantías, por lo cual le corresponde formular y desarrollar el cargo o los cargos siguiendo unos precisos requisitos de lógica y adecuada fundamentación, demostrando a su vez la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibídem.

Ahora, es oportuno señalar que las causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, el modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del recurso, pues el éxito de la demanda se determina por la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos.

No obstante lo dicho, tampoco debe entenderse que el recurso carezca de formalidades, al punto que su presentación quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada está condicionada, a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal o causales, a la coherencia del cargo o cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación.

Por tanto, el recurso extraordinario no es un instrumento válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido a lo largo del proceso y, en esa medida, a su interior no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso y coherente, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el sentenciador, los cuales deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo que compete por entero al libelista, por tratarse de un medio de impugnación rogado.

Efectuadas las anteriores precisiones, agota la S. el examen formal del libelo presentado por la defensora de F.S.T.A..

Sobre la demanda en particular:

Como la impugnante básicamente reclama, con fundamento en el principio de favorabilidad de la ley penal, que en el sub lite sea aplicada la rebaja prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, mas no la estipulada en el artículo 301 del Estatuto Procesal Punitivo —modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011—, en concordancia con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, normas que regulan la reducción de la pena en casos de allanamiento en la formulación de imputación cuando la captura del procesado se produce en flagrancia; inicialmente resulta oportuno recordar lo que la S. ha señalado en torno a la legitimación para impugnar por vía extraordinaria la sentencia que se ha originado en una aceptación de cargos.

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