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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42027 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha10 Diciembre 2014
Número de sentenciaap7596-2014
Número de expediente42027
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP7596-2014

Radicación N° 42.027

(Aprobado Acta N° 428.)

B.D., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de Blanca Virginia J.U., por una parte, y M.M.J.U., M.R.M., F.N.C.R., E.Q.C., M.A.G.L., L.P.G.L., J.M.R.M., G.B.S. y J.M.P.C., por la otra, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por el delito de lavado de activos agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:

2.1. La investigación tuvo origen en el informe del inteligencia de fecha 8 de julio de 2005[1], según el cual M.M.J.U. era propietaria de algunas ventanillas dedicadas al cambio de divisas, registradas a nombre de sus empleados. Se indica que la prenombrada contaba con la colaboración de una persona que trabajaba en la Registraduría Nacional, quien le suministraba copia de cédulas de ciudadanía que se utilizaban para hacer operaciones de cambio con dineros provenientes del narcotráfico.

2.2. Posteriormente y con ocasión de las labores investigativas adelantadas por los miembros de policía judicial se logró acreditar que las referidas operaciones comerciales se presentaron a partir del año 2002, mientras que de manera paralela se allegaron las tarjetas de preparación de los documentos de identidad de las personas relacionadas por la fuente, así como los certificados de existencia y representación de los establecimientos de comercio o ventanillas a través de las cuales se efectuaban transacciones con dinero de origen ilegal.

2.3 Como consecuencia de las actividades adelantadas por los gendarmes fueron vinculados al proceso J.M.P.C., propietario de TOLI DIVISAS; E.Q.C., de NEGOCIOS Y MONEDAS; M.R.M. como socia de la empresa NEGOCIAMOS MCM; B.V.J.U., como administradora de la misma empresa; J.M.R.M., como propietario de CAMBIOS RINCÓN y L.P.G.L. como administradora de CASTILLO EXCHANGE, todas ellas ubicadas en esta ciudad capital[2].

2. El 21 de septiembre de 2006 la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de apertura de investigación previa[3].

3. El 19 de mayo de 2008 se declaró formalmente abierta la instrucción y se ordenó vincular mediante indagatoria a M.M.J.U., M.R.M., J.M.P.C., E.Q.C., F.N.C.R., G.B.S., M.A.G.L., B.V.J.U., J.M.R.M. y L.P.G.L.[4].

4. Posteriormente, el 10 de junio de ese año, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin derecho a la libertad provisional, excepto respecto de B.V.J.U., a quien se le sustituyó por la del lugar de residencia, como presuntos autores responsables del delito de lavado de activos, agravado[5].

5. El 25 de marzo de 2009 se clausuró el ciclo instructivo[6].

6. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 18 de mayo posterior en contra de M.M.J.U., B.V.J.U., M.R.M., J.M.R.M., F.N.C., J.M.P.C., M.A.G.L., L.P.G.L., G.B.S. y E.Q.C., quienes fueron llamados a juicio como coautores del injusto de lavado de activos agravado (artículos 323 y 324 del Código Penal)[7].

7. Contra esta decisión los defensores de J.M.P.C. y G.B.S.; y de B.V.J.U., interpusieron recursos de apelación; no obstante, el 26 de mayo[8] y el 11 de junio de 2009[9], respectivamente, desistieron de los mismos, razón por la cual la determinación impugnada cobró ejecutoria el 24 de junio del último mes mencionado[10].

8. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que avocó conocimiento del asunto el 10 de agosto ulterior y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[11].

9. La audiencia preparatoria se celebró los días 26 de noviembre[12] y 22 de diciembre[13] de igual año y 27 de enero[14] y 2 febrero[15] de 2010.

10. La vista pública de juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones (10[16] y 12 de marzo[17], 3[18] y 10 de mayo[19], 21 de octubre[20] y 10 de diciembre[21] siguientes, y 2[22], 18[23] y 21 de febrero[24] de 2011).

11. Mediante sentencia del 17 de junio posterior, los acusados fueron declarados penalmente responsables por el delito de lavado de activos agravado, en calidad de coautores, motivo por el cual se les impuso la pena principal de catorce (14) años de prisión, multa en cuantía de doce mil (12.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.

Igualmente, el juez de conocimiento les negó los sustitutos penales, les tuvo como parte de la pena impuesta el tiempo que llevaban detenidos y mantuvo el beneficio de detención domiciliaria a Blanca Virginia J.U., P.L.G. y Elsa Quimbaya Cabezas[25].

12. Inconformes con el fallo de primera instancia, los apoderados de todos los acusados interpusieron recursos de apelación. La Procuradora 26 Judicial Penal II presentó sus alegatos como no recurrente[26], y el 21 de marzo de 2013 la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó[27].

13. La defensa de B.V.J.U.; y, M.M.J.U., M.R.M., F.N.C.R., E.Q.C., M.A.G.L., L.P.G.L., J.M.P.C., G.B.S. y J.M.R.M. interpusieron[28] y sustentaron[29] el recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS

1. A favor de B.V.J.U..

Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el recurrente sintetiza los hechos y la actuación procesal y dedica un acápite a acreditar la necesidad de intervención de la Corte, la cual concreta en la violación directa por «errores de derecho»[30], al aplicar el artículo 323 del Código Penal, e indirecta de la ley sustancial y de las garantías constitucionales, como producto de yerros de hecho al valorar las pruebas de carácter trascendental, los cuales condujeron a la condena de su representada, en calidad de coautora del delito de lavado de activos, y a un daño grave en su contra y el de su familia.

Como cuestión previa, aclara que, para los falladores, las operaciones cambiarias de las empresas investigadas se realizaron de acuerdo con el Estatuto de Cambios Internacionales y la rotación del capital de trabajo permitió la compra y venta de divisas en las cantidades verdaderamente negociadas; así es que, la condena surgió de considerar que el origen de una parte de los recursos que integraron el capital social es ilícito porque proviene, de manera inmediata, del enriquecimiento ilícito y, de forma mediata, de las actividades de narcotráfico.

Enseguida, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, se refiere a la naturaleza y alcance de la prueba de la conducta punible subyacente en los procesos de lavado de activos, la cual no requiere la existencia de una sentencia condenatoria previa pues puede ser acreditada a través de cualquiera de los medios probatorios, incluso el de carácter indiciario, para lo que solo se necesita una inferencia lógica que aporte al proceso el grado de certeza sobre el comportamiento delictual.

A juicio del censor, esta postura de la Sala «no se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico»[31] porque el tipo penal de lavado de activos «consagra como elemento esencial de dicho delito la existencia de una conducta delictual, comúnmente denominada conducta subyacente o crimen previo, de la cual provienen de manera directa o indirecta los bienes objeto de lavado»[32].

Para robustecer su propuesta, cita el texto de la norma y asevera que es indispensable acreditar el punible base, su relación con los bienes objeto de lavado y el blanqueo.

En ese orden, sostiene,...

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