Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42752 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672114

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42752 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente42752
Número de sentenciaAP7604-2014
Fecha10 Diciembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente




AP7604-2014

Radicación N° 42752

(Aprobado Acta N° 428)



Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Examina la S. las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de M. Cecilia Mateus Mateus y Franco Geovanni L. Lozano contra la sentencia del 21 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Extinción de dominio, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, revocó el fallo absolutorio dictado el 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y condenó a los procesados como autores de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos agravado, respectivamente.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El Ad quem resumió los primeros así:


Los aquí investigados tuvieron ocurrencia desde el año 2000, hasta finales del mes de marzo de 2008, cuando a raíz de la diligencia de allanamiento y registro practicada en la residencia de M.C.M.M. y FRANCO GEOVANNI LONDOÑO LOZANO o L.G.D.M., alias “careloco”, se produjo la captura de éstos, quienes convivían en pareja desde el año 2001, aproximadamente, y formaban parte de uno de los tentáculos de la organización delincuencial del reconocido narcotraficante W.A.V., alias “Jabón”, con quien L.L. tuvo vínculos cuando se desempeñaba como Oficial de la Policía Nacional en el Departamento del Valle del Cauca, a mediados de la década del 90.


Y por razón de la investigación, se logró establecer que L.L., era el jefe de dicha estructura en Bogotá y se encargaba, junto con su compañera MATEUS MATEUS, de manejar los dineros que W.A.V. enviaba desde la vecina república de Venezuela, en donde permaneció oculto hasta mediados del mes de febrero de 2008, fecha de su muerte.


Dichos capitales eran recibidos por medio de casas de cambio, entre ellas, Junior Express (C Tel K & Cía Ltda), en dólares y euros, que luego eran convertidos a pesos, para ser invertidos en compra y arriendo de inmuebles utilizados por las novias del capo, sus familiares o miembros de la organización; pago de impuestos y servicios públicos de esos predios; amoblado y decoración de los mismos; cancelación de la nómina del personal de la estructura criminal; adquisición de vehículos; pasajes aéreos y armas de fuego.


Durante su permanencia en el grupo ilegal, L.L. y MATEUS MATEUS se enriquecieron ilícitamente, logrando la adquisición de múltiples bienes inmuebles, ubicados principalmente en Bogotá, M. y G.; joyas avaluadas en varios millones de pesos; negocios de internet y máquinas tragamonedas; varios vehículos particulares y una flotilla de aproximadamente 10 taxis.


Es de anotar que dicha agrupación delincuencial operaba no solo en Bogotá, sino en ciudades como Ibagué, Armenia, Cali y Cúcuta, en donde también contaban con jefes o cabecillas, encargados de los asuntos que se manejaban en esos lugares1.


2. Con base en el informe 000268 del 2 de marzo de 2007, donde funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación dan cuenta de la información suministrada por fuente humana, sobre hechos y documentos referidos a años anteriores al 2003, relacionados con una agrupación de personas dedicada actividades de narcotráfico y lavado de activos2, la Fiscalía 23 Seccional dispuso la apertura de investigación preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dada la fecha de comisión de los hechos3.


El 31 de marzo de 20084 se ordenó la apertura de instrucción y se vinculó mediante indagatoria a, M. Cecilia Mateus Mateus y Franco Geovanni L. Lozano, a quienes la Fiscalía Séptima Especializada de la UNAIM les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 17 de abril del mismo año5.


Dispuesto el cierre de la investigación, el 11 de marzo de 2009 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, contra la primera, por el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2o del Código Penal y respecto del segundo, por el punible de lavado de activos agravado6.


En relación con este injusto, se advierte que la agravación se concretó en las operaciones de cambio, conforme al inciso 4º del artículo 323 ejusdem, «ya que el movimiento de los activos que ingresaron por estas operaciones de cambio fueron para ponerlos en circulación dentro del sistema económico instituido, ocultando su procedencia lo que configura el lavado»7.


3. El 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia mediante la cual absolvió a los implicados y ordenó su libertad inmediata8.


4. El Tribunal Superior de Bogotá, S. de Extinción de dominio, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, al conocer del recurso de apelación incoado por la funcionaria instructora y la representante del Ministerio Público, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, profirió fallo condenatorio contra los enjuiciados. A M. Cecilia Mateus Mateus le impuso, ocho (8) años de prisión, multa de dos mil setecientos (2.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal, como autora del delito de concierto para delinquir agravado.


Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso su captura.


A Franco Geovanni L. Lozano, le fijó la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, multa de ochocientos sesenta y seis punto sesenta y seis (866.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción principal, como autor del punible de lavado de activos agravado.

Ordenó comunicar la determinación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena que cumple el encartado9.


Así mismo, compulsó copias con destino a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigara al juez de primera instancia en cuanto advirtió una probable conducta prevaricadora al emitir sentencia absolutoria.


LA DEMANDA


El defensor de los procesados, tras identificar los hechos y la actuación procesal, formula cinco cargos, así:


Primero-principal.


Al amparo de la causal tercera de casación acusa la sentencia del Tribunal, por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia de los funcionarios que adelantaron la instrucción y el juicio, porque el asunto se debió tramitar bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004.


Explica que entre el año 2000 y 2008, periodo dentro del cual supuestamente se consumaron las conductas punibles, hubo dos sistemas de enjuiciamiento criminal. La Ley 600 de 2000, que «tuvo vigencia» para los comportamientos que se consumaron en Colombia desde el 24 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, y la Ley 906 de 2004 para los que se realizaron desde el 1º de enero de 2005 hasta la fecha.


Tras recordar, más adelante, que sus defendidos fueron investigados por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, que tienen carácter de permanentes, extracta apartes de la providencia dictada por la S. de Casación Penal el 15 de julio de 2008, dentro del radicado 30.191.


Aduce que en el sub examine se imponía aplicar, legal y constitucionalmente, la Ley 906 de 2004, con todas sus ventajas y desventajas, especialmente, por las primeras, que se materializan en los principios de inmediación, concentración, publicidad, oralidad, regla de exclusión, contradicción y en lo preceptuado por el artículo 381, en cuanto la sentencia no se puede fundamentar, exclusivamente, en prueba de referencia.


Luego asegura que, según la providencia reseñada con antelación, «se aplica el criterio objetivo y razonable de la legislación vigente de cuando se inician las labores de investigación de la Fiscalía» y, en este caso, tal actuación ocurrió ente los años 2007 y 2008, por lo que se debió aplicar el Código de Procedimiento Penal de 2004.


En orden a ilustrar la «tesis de razón objetiva» como mecanismo para solucionar el eventual problema de selección del sistema procesal a desarrollar, cuando en la ejecución de un delito permanente surge una nueva normatividad a la vida jurídica, trae a colasión apartes de la providencia dictada el 15 de diciembre de 2008, dentro del radicado 30665, criterio que, afirma, fue acogido en decisiones que identifica plenamente.

En punto de la trascendencia del yerro, destaca el libelista que al omitirse la aplicación del sistema acusatorio, se causaron graves perjuicios a sus defendidos, materializados en que fueron condenados en segunda instancia, en sentencia que atendió a la pena vigente para el año 2008, es decir, la prevista en los artículos 340 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 y 323, modificado por las Leyes 742 de 2002 y 1121 de 2006, «en contravía del principio de favorabilidad que fue acogido por el Juez Penal del Circuito, frente a las personas que se acogieron a sentencia anticipada».


Es decir, que al revocar la absolución y condenar, el Tribunal aplicó la norma vigente para el sistema acusatorio, frente al cual el legislador aumentó las penas para hacer posibles los acuerdos y negociaciones, según lo admitió esta Corporación, en providencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254.


Otras consecuencias de esa omisión, las hace consistir en que la fiscalía construyó la evidencia de cargo bajo el...

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