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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42326 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha10 Diciembre 2014
Número de sentenciaAP7723-2014
Número de expediente42326
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP7723-2014

R.icación n.° 42326

(Aprobado Acta n.° 432)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la víctima, contra la providencia proferida en audiencia por el Tribunal Superior de Manizales el 4 de septiembre de 2013, mediante la cual se decidió favorablemente la solicitud de la F.ía de precluir la investigación a favor del doctor L.A.T.B., investigado por el delito de prevaricato por acción en su condición de J. Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

Los hechos objeto de investigación fueron compendiados por el Tribunal A quo de la siguiente manera:

2.1. Instauraron acción de tutela los ciudadanos M.E.G.G., Temilda del C.R.V., V.V.C., N.A.G.G., R. de J.A.M., E.R.M.A., L.E.Y.V., C.C.C., L.A.R.G., C.L.L.O..

2.2. La acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, C., Despacho del cual era para ese entonces titular, el D.L.A.T.B., quien luego de surtir el trámite de ley, con sentencia del 25 de septiembre de 2006 resolvió el asunto ordenándole a CAJANAL que en el término improrrogable de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del proveído re-liquidara cada una de las pensiones gracia de los accionantes en forma indexada desde que adquirieron el status de titulares del derecho, debiendo aplicar la variación del I.P.C.

2.3. Luego de lo anterior, el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), por parte de representante judicial de la Caja Nacional de Previsión Social [CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN] se presentó denuncia en contra del Dr. L.A.T.B., en su otrora calidad de J. Séptimo Penal del Circuito de Manizales, por el delito de Prevaricato por acción, exponiendo en ella que con el fallo de tutela había adoptado una decisión manifiestamente contraria a la ley, al ordenar reliquidar las pensiones de los accionantes en forma indexada, en contravía de la interpretación correcta de la norma y vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- Consejo de Estado y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Sumado a la improcedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento y re-liquidación de mesadas pensionales y de la indexación de dichos valores.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 4 de mayo de 2012 la CAJA NACIONAL DE PREVISION EICE, por intermedio de abogado, presentó denuncia por el delito de prevaricato en contra del J. 7 Penal del Circuito de Manizales, L.A.T.B., basada en que éste desconoció la improcedencia de reclamar prestaciones laborales a través de la acción de tutela, dado su carácter residual.

Adelantadas las diligencias propias de la etapa de indagación preliminar, la F.ía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Manizales radicó[1] solicitud de preclusión, por considerar que se estructuraba la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por «atipicidad del hecho investigado».

El 4 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Manizales celebró la audiencia requerida por el ente fiscal, en la que se sustentó la petición de preclusión, en presencia del representante de la víctima,[2] el defensor del indiciado y el Ministerio Público.

Escuchadas las partes e intervinientes se resolvió favorablemente la petición, ordenándose la preclusión de la investigación a favor del doctor T.B..

Contra el anterior proveído interpuso y sustentó recurso de apelación el apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

INTERVENCIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN

1. La F.ía recordó que el indiciado emitió el fallo de tutela de fecha 25 de septiembre de 2006, amparando los derechos de los docentes accionantes, tras considerar que se estructuraba una vía de hecho en cada una de las resoluciones mediante las cuales CAJANAL reliquidó sus pensiones, pues no aplicó el régimen indicado en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1996, reglamentado por el Decreto 1743 de 1966, según el cual, las pensiones de jubilación deberán liquidarse tomando como base el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio.

Destaca que el J. encontró que la acción de tutela era el medio expedito para proteger los derechos fundamentales de los accionantes, pues el mecanismo de defensa judicial ordinario resultaba para ese momento ineficaz.

En cuanto al carácter definitivo de las decisiones tomadas por el J., resalta el F. que desde el año 2002 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Manizales viene sosteniendo esa tesis, que ha sido acogida por los jueces del correspondiente Distrito, la cual, incluso ha sido avalada por la misma Corte Constitucional.

Frente a la imputación por haber ordenado el pago de las pensiones en forma indexada, argumenta el F. que es un asunto decantado, aceptado por el mismo Tribunal que acoge la tesis de la Corte Constitucional, la cual desde el año 2003, a través de la sentencia de unificación U-120, reconoció que la actualización de la moneda se dispone para mantener su poder adquisitivo.

Por último, aduce que aunque la conducta es atípica desde punto de vista objetivo, igualmente se presenta ausencia del elemento subjetivo que integra el tipo penal de prevaricato, en tanto no resulta demostrado el actuar doloso por parte del juez procesado.

2. El Ministerio Público coadyuva la solicitud del ente fiscal, al compartir los planteamientos expuestos.

3. El abogado defensor igualmente expone su conformidad con las argumentaciones efectuadas por el funcionario F., por lo que solicita se precluya la investigación en favor de su defendido.

4. El apoderado de la UGPP[3] se opuso a la pretensión del representante de la F.ía, toda vez que itera su posición acerca de la improcedencia de la acción de tutela para la liquidación de pensiones, pues de este tema debe ocuparse el juez competente.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La Sala de decisión del Tribunal Superior de Manizales, accedió a la petición de la F.ía Delegada al no hallar configurada la tipicidad objetiva, considerando que:

La determinación adoptada por el indiciado mediante el fallo de tutela de fecha 25 de septiembre de 2006, no es manifiestamente contraria a la ley debido a que se afronta un tema controversial en el que el indiciado se inclinó por la tesis, según la cual, por la vía de la tutela es posible decidir sobre temas pensionales.

Para arribar a esa conclusión, ahondó sobre la procedencia de la tutela respecto de asuntos en donde se reclaman prestaciones laborales y, con fundamento en la jurisprudencia, concluyó que excepcionalmente procede el amparo, cuando quiera que se den determinadas condiciones, bien como mecanismo transitorio, o bien de manera definitiva cuando el medio ordinario no es lo suficientemente expedito para brindar la protección inmediata, justificación que se acrecienta cuando los reclamantes son personas de la tercera edad y se pone en riesgo la vida, el mínimo vital o la salud.

Estudiando la evolución jurisprudencial en la materia, señaló que no le resultaba fácil al doctor L.A.T.B. determinar si era viable ordenar reliquidaciones pensionales a través de la acción constitucional, para lo cual, resalta la existencia de múltiples decisiones judiciales en sentido contrapuesto.

Argumentó que tampoco resulta abiertamente contradictoria con la ley la orden de reliquidar las pensiones teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido durante el último año de servicios, por cuanto la Ley 4ª de 1966, así lo dispone. Agregó que al igual que el punto anterior, se trató de un aspecto sobre el cual aún persisten posiciones encontradas.

DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la víctima sustenta su disenso con la decisión de preclusión, reiterando que en la decisión cuestionada el doctor T.B. incurrió en el delito de prevaricato al ordenar la indexación de las pensiones, desconociendo que la...

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