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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42600 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha10 Diciembre 2014
Número de sentenciaAP7664-2014
Número de expediente42600
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP-7664-2014

Radicación 42600

(Aprobado Acta No. 432)

Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil catorce (2014).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados H.L.H.C. y Y.K.F..

ANTECEDENTES:

1. Los antes mencionados se obligaron, mediante pagaré, a cancelarle el 9 de abril de 2005 a ANATOLIO S.O., en Barranquilla, la suma de 70 millones de pesos. Como los deudores incumplieron, el acreedor los demandó ejecutivamente ante la justicia civil el 29 siguiente. Los primeros, a sabiendas del proceso en su contra, alzaron sus bienes en junio de 2005 para así impedir la materialización de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas en su contra en el asunto civil.

2. Al proceso, iniciado el 9 de noviembre de 2007, fueron vinculados mediante indagatoria H.L.H.C. y Y.K.F., a quienes la Fiscalía acusó por el cargo de alzamiento de bienes el 14 de mayo de 2010. Esta determinación la apeló la defensa y fue confirmada en segunda instancia el 14 de mayo de 2010. Varias veces en la última providencia se hizo referencia a C.H.C., en lugar de H.L.H.C.. El apoderado de la parte civil advirtió el error y le pidió al Fiscal ante Tribunal corregirlo. Así lo hizo el funcionario mediante auto del 25 de mayo siguiente.

3. Tramitado el juicio, el 23 de enero de 2013 el Juzgado 10º Penal Municipal Adjunto de Barranquilla absolvió a los procesados por el cargo imputado en la acusación. El apoderado de la parte civil apeló ese pronunciamiento y el Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 4 de junio de 2013, lo revocó y condenó a los esposos H.L.H.C. y Y.K.F. a 18 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a cancelarle al perjudicado con el delito $19.400.000.oo por concepto de perjuicios materiales y la misma suma por concepto de perjuicios morales, actualizado cada valor con base en el IPC para el instante en el que se produzca el pago. Se les concedió la condena de ejecución condicional.

LA DEMANDA:

El casacionista, considerando que en el presente caso no procede la casación por la vía ordinaria, le solicitó a la Sala admitir la casación excepcional para la protección de los derechos fundamentales de los procesados y para el desarrollo de la jurisprudencia.

En el trámite, a su juicio, se cometieron las siguientes irregularidades, lesivas del debido proceso:

1. En la instrucción se operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y, no obstante, sus representados resultaron condenados por el cargo materia de la acusación.

2. No aparecen en el expediente la demanda de constitución de parte civil, el auto admisorio de la misma y el cuaderno separado de la acción civil exigido por el artículo 44 de la Ley 600 de 2000. Esto significa que el apoderado de las víctimas no contaba con legitimidad para apelar la sentencia absolutoria de primera instancia y ello deja sin valor el fallo impugnado en casación.

3. Se transgredió la transparencia e imparcialidad de la administración de justicia en el procedimiento de reparto del proceso en la segunda instancia.

4. Hubo motivación incompleta de la sentencia recurrida en casación. El ad quem, en efecto, no analizó todas las pruebas allegadas al expediente ni la estructura de la conducta punible.

La intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia la vincula el censor a la necesidad de dar respuesta a los siguientes interrogantes:

1. ¿Se comete el delito de alzamiento de bienes cuando la persona traspasa su patrimonio para proteger la propiedad frente a una reclamación injusta del acreedor? La respuesta a esta pregunta pasa por establecer si la legítima defensa, tradicionalmente asociada a los delitos contra la vida e integridad personal, aplica frente a atentados contra el patrimonio económico.

2. ¿Se configura el fenómeno de la indemnización integral cuando en el proceso civil que cursa al tiempo con el proceso penal se encuentra constituida una póliza de seguros que cubre el valor de la obligación inherente al segundo trámite?

3. ¿Se deben demostrar los perjuicios morales en el proceso penal y a cuánto deben ascender cuando se trata de delitos contra el patrimonio económico?

Tras lo precedente el censor presentó los diez cargos siguientes:

Primero. Nulidad por dictarse la sentencia en un proceso en el cual se había operado la prescripción de la acción penal.

Los hechos, de conformidad a como quedó establecido en la acusación y la sentencia, sucedieron el 9 de junio de 2005. El término de prescripción de la conducta de alzamiento de bienes, teniendo en cuenta los 3 años de pena máxima prevista en el artículo 253 del Código Penal, eran 5 años.

La resolución de acusación se dictó en primera instancia el 31 de agosto de 2009. El recurso de apelación interpuesto contra la misma se resolvió el 14 de mayo de 2010, produciéndose por parte de la Fiscalía el 25 siguiente una corrección a la anterior determinación. Ahora bien, si se tiene en cuenta que esta última decisión, en criterio del censor, “cobró ejecutoria con posterioridad al 28 de junio de 2010, fecha en que debió fijarse el estado, luego de librarse los telegramas en procura de notificar personalmente a los sindicados”, claramente se operó el fenómeno de la prescripción.

Así las cosas, le corresponde a la Corte casar la sentencia impugnada, declarar la extinción de la acción penal y cesar el procedimiento.

Segundo cargo. Nulidad por dictarse en un proceso en el que se extinguió la acción penal por indemnización integral.

En primer lugar, el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 permite la extinción de la acción penal en relación con la conducta de alzamiento de bienes imputada a los acusados. En segundo término, las jurisdicciones civil y penal establecieron el valor de la obligación que originó el presente asunto en “$20.000.000 e incluso menos”.

Como esa suma se encuentra amparada por la póliza de seguros judiciales que por la suma de $215.337.500 constituyeron los deudores a favor de A.S.O. en el proceso ejecutivo y no existe constancia que los mismos se hayan beneficiado de un pronunciamiento similar en los últimos 5 años, procede casar el fallo recurrido y, en su lugar, cesar el procedimiento.

Tercer cargo. Nulidad de la sentencia de segunda instancia por falta de legitimidad de la parte civil para apelar la absolución de la primera instancia.

En el expediente sólo obra el poder que le otorgó la supuesta víctima a su abogado “con el encargo expreso e incumplido de constituirse en parte civil” e igualmente evidencias de una serie de actividades que desplegó ese profesional, entre las que estuvo impugnar la sentencia absolutoria del Juzgado de primera instancia. No obran en el expediente ni la demanda de constitución de parte civil, ni el auto de admisión, ni el cuaderno separado en el que de conformidad con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2000 se debe surtir el trámite de la pretensión patrimonial.

Para el censor, dado lo anterior, si el apoderado de la parte civil carecía de facultad para apelar la sentencia del a quo, carece de validez la del ad quem. Le pide a la Sala, por ende, anular la actuación siguiente al fallo absolutorio del Juzgado Penal Municipal y dejar en firme ese pronunciamiento.

Cuarto cargo. Nulidad por motivación “ambivalente” de la resolución de acusación.

Tal determinación se fundamentó “en una presunta confesión” de H.L.H.C., quien según la Fiscalía reconoció los hechos denunciados.

Se trata de una conclusión ilógica según el casacionista, en la medida que las manifestaciones de su defendido “...

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