Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42828 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672310

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42828 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha10 Diciembre 2014
Número de sentenciaAP7607-2014
Número de expediente42828
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MAGISTRADO PONENTE



AP7607-2014

Radicado 42828

Aprobado en acta nº 428



Bogotá. D.C, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte si es admisible la demanda de casación presentada por el defensor de Hugo Humberto Fonseca Farfán, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2013 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó la emitida el 5 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción.

HECHOS



Así fueron narrados en la sentencia de segunda instancia:



“Los hechos que originaron este proceso tuvieron su acontecer el día cuatro de marzo de dos mil seis, fecha en la cual el señor Hugo Humberto Fonseca Farfán, quien fungía como alcalde del municipio de Firavitoba (Boy), y ejerciendo como funcionario de segunda instancia, confirmó la resolución número 004 de fecha septiembre 26 de 2005 proferida por el Inspector de Policía de ese municipio, dentro del trámite policivo de perturbación al ejercicio de una servidumbre de tránsito, radicado bajo el número 542, resolución esta que de acuerdo a lo indicado por la Fiscalía, es manifiestamente contraria a la ley por cuanto se condenó a una persona sin probarse que la misma haya ejercido los actos perturbatorios, desbordó la competencia al modificar una servidumbre privada que se había constituido con medidas específicas mediante escritura pública para servir unos predios determinados; además ordenó ampliar dicha vía en un ancho mínimo de cinco metros, vulnerando los artículos 29 de la Constitución Nacional, 905 del C.C. sobre servidumbres de tránsito, 306,307,308,312 del Código de Minas, entre otras disposiciones legales, falencias que pudiendo ser corregidas en segunda instancia por el señor Hugo Humberto Fonseca Farfán, no lo hizo, incurriendo así en el delito de prevaricato por acción.”



ACTUACIÓN PROCESAL



1.- El 19 de octubre de 2006, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Firavitova - Iza, se llevó a cabo la audiencia de imputación; diligencia en la cual el imputado no aceptó los cargos que le fueron formulados como probable autor del delito de prevaricato por acción.



2.- El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, autoridad que luego de tramitar la fase del juicio y anunciar el sentido del fallo, el 5 de octubre de 2010 condenó a Hugo Humberto Fonseca Farfán como autor del delito de prevaricato por acción a la pena principal de 48 meses de prisión, multa en cuantía de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.



Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.

3.- El fallo fue apelado por la defensa ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que el 4 de septiembre de 2013 lo confirmó en su integridad.



4.- Contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la demanda correspondiente.







DEMANDA DE CASACION



Con fundamento en la causal primera de casación (numeral 1, artículo 181 de la Ley 906 de 2004), el demandante formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia por aplicación indebida de la ley sustancial.



En su opinión, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 que describe el delito de prevaricato por acción al interpretar erradamente el ingrediente normativo del tipo consistente en expedir una “resolución manifiestamente contraria a la ley”.



Con ese propósito, discurre acerca de la estructura del tipo penal, su relación con el bien jurídico de la administración pública y recurre a conceptos de doctrinantes para señalar que el delito se estructura cuando se profiere un acto o resolución manifiestamente contrario a la ley, por lo cual, con palabras de la Corte Constitucional, concluye que “no basta, por supuesto, la simple disparidad con el ordenamiento jurídico, pues si nos atenemos al sentido literal del texto, es menester que la contradicción sea de tal modo ostensible que no quepa la menor duda de que la decisión obedece a la pura arbitrariedad del funcionario..”, exigencia que de igual manera la Corte Suprema de Justicia considera esencial, como lo ha indicado en varias decisiones y entre ellas, en las sentencias del 29 de junio de 2005 y 1 de junio de 2006, cuya radicación no menciona, pero las cuales transcribe en lo pertinente.



A partir de esas nociones y de referencias puntuales a los elementos estructurales del tipo penal, reitera que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “dicha conducta prohibida se realiza, desde el punto de vista objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento”, y subjetivamente cuando el agente actúa dolosamente.



Realiza algunas anotaciones acerca del dolo desde la perspectiva de la teoría finalista de la acción...

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