Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42283 de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672538

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42283 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Número de expediente42283
Fecha10 Diciembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de sentenciaAP7595-2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP7595-2014

Radicación N° 42.283

(Aprobado Acta N° 428)

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de J.N.M.O.[1] contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva del 9 de julio de 2013 que confirmó la proferida el 5 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:

El 10 de mayo de 2011, funcionarios de la SIJIN acudieron al lavadero ‘Multiservicios’, ubicado en la carrera 16 No. 8-75 de la ciudad de Neiva, en el que hallaron un campero Mitsubishi rojo, con placa número CDM-658, procedente del C., que ocupaban los señores F.R.S. y J.N.M.O., con nueve paquetes camuflados que contenían base de coca, con un peso de 25,248,94 gramos, matute guardado en el guardabarros delantero derecho, en el bómper delantero y en el interior del mismo.[2]

2. El 11 de mayo de 2011 el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva, por solicitud de la Fiscalía Séptima Seccional -Turno Uri- de la misma ciudad, legalizó la captura y la formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra de J.N.M.O. y F.R.S., y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[3].

3. El 7 de junio siguiente, el Fiscal Cuarto Especializado del Huila suscribió, con los procesados (M.O. y R.S..). y sus defensores de confianza, acta de preacuerdo por cuyo medio ellos aceptaron su responsabilidad, en calidad de coautores, de la referida conducta, tipificada en los artículos 376 y 384.3 de la Ley 599 de 2000[4].

4. Estando programada la audiencia de verificación del preacuerdo para el 12 de julio posterior, el nuevo fiscal designado solicitó su aplazamiento con el propósito de realizar una nueva negociación con los procesados[5].

5. El 29 de ese mes, se celebró un nuevo preacuerdo en el que se agregó la circunstancia de mayor punibilidad consistente en la coparticipación criminal (artículo 58.10 ejusdem), en relación con ambos imputados[6].

6. El 1 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de dicha ciudad, se surtió la audiencia de verificación correspondiente, acto en el cual F.R.S., reiteró los términos del convenio, no así J.N......M.O., razón por la que se decretó la ruptura de la unidad procesal[7] y el mismo día se presentó el escrito de acusación respectivo[8].

7. El 6 de octubre siguiente, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva formuló acusación contra M.O. ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento[9].

8. A instancia del mismo juzgador, el 31de octubre de ese año se surtió la audiencia preparatoria[10].

9. El juicio oral se llevó a cabo el 8 de noviembre y 14 de diciembre de 2011 y el 14 de febrero de 2012[11]. Al cabo de esta diligencia, el funcionario judicial expresó que el sentido del fallo era condenatorio.

10. Mediante sentencia del 5 de marzo ulterior, el juez de conocimiento condenó al acusado por el injusto endilgado, a la pena principal de doscientos ochenta y dos (282) meses de prisión, multa de 14.499.5 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[12].

11. Recurrido el fallo por el defensor, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en sentencia del 9 de julio de 2013[13].

12. La defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación[14] y presentó la demanda respectiva dentro de la oportunidad legal[15].

LA DEMANDA

Tras identificar las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el libelista elabora una síntesis de la situación fáctica y de la actuación procesal, luego de lo cual, precisa que la Corte debe intervenir en este caso para «la efectividad de la normatividad jurídica sustancial y (…) de los derechos y garantías procesales»[16], quebrantados por las instancias.

En este punto, acusa la existencia de tres yerros –uno principal y dos subsidiarios-. El primero de garantía (violación al derecho de defensa), el segundo de estructura (por ausencia de motivación)[17], y el último sustentado con base en un error de hecho por falso juicio de identidad.

Primer cargo.

Para el censor, el disenso principal se aviene a lo consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política; 8, 118-121, 124, 125 y 290 de la Ley 906 de 2004, y de la Ley 270 de 1996 y, para el efecto, se apoya en la causal de nulidad descrita en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.

Acepta que, en instancias, su representado estuvo asistido por un defensor que actuó en su nombre en cada acto procesal y desarrolló la teoría del caso afirmando que el inculpado «era ajeno al comportamiento criminal y tan solo fue contratado como conductor, cual (sic) es su profesión, no teniendo conocimiento de la intención dolosa de quien le contratara»[18]. Sin embargo, le atribuye a su antecesor en la defensa, las siguientes falencias:

Dejó de analizar el delito agravado por el cual se condenó a M.O. a fin de determinar si era típico o no; tampoco sopesó las pruebas presentadas por la Fiscalía para determinar si se reunían los presupuestos legales y jurisprudenciales del artículo «381 en armonía con el 7º de la Ley 600 de 2000»[19], para condenar.

Menos aún, examinó la dogmática que fundamenta la coautoría deducida en contra de su prohijado, ni las categorías en sede de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad consagradas en el Código Penal; o se refirió a las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que supuestamente se consumaron los hechos delictivos, para confirmar si el campero Mitsubishi, de placas CDM-658, era de verdad de su propiedad o del otro condenado F.R.S.. Así mismo, no indagó si su mandante supo o se enteró de la existencia de la cocaína hallada en el guardafango delantero derecho del vehículo en cuestión.

Igualmente, no solicitó la declaración de su defendido para que respondiera a una diversidad de interrogantes como «testigo de su propia causa»[20], por ejemplo, qué persona le pagó por el servicio, cuánto dinero, dónde estaba el carro previo a salir a Florencia, si él sabía de la droga incautada que trasportaba, en dado caso, si aceptó transportarla (dio su consentimiento), entre otras preguntas que –según explica el libelista- debió contestar el inculpado.

A juicio del censor, si en los alegatos de conclusión el abogado de instancias «hubiera presentado al menos parte de lo que se acaba de señalar»[21], se habría tenido que aplicar la duda a su favor; máxime si el mismo letrado «no hizo uso de su experiencia, capacidad y preparación jurídica»[22] para que M.O. mantuviera el preacuerdo con la significativa rebaja de pena de más de diez (10) años de prisión, en cambio de los doscientos ochenta y dos (282) meses por los que al final fue sentenciado.

Entiende, asimismo, que también es posible que el juez de conocimiento que estuvo al frente de la audiencia de aprobación del preacuerdo hubiera dejado pasar lo dispuesto en los artículos 27 (moduladores de la actividad procesal) y 138.2 (deberes de los servidores públicos) del Código de Procedimiento Penal actual, y no le otorgara el «tiempo necesario»[23] a las partes para que dialogaran sobre los beneficios punitivos.

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