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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42235 de 10 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Fecha10 Diciembre 2014
Número de sentenciaAP7613-2014
Número de expediente42235
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública
de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




AP7613-2014

Radicación N° 42235

Aprobado Acta Nº 428




Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).



Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARIA ANDREA GARCÍA DE LA CRUZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirmó el emitido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenada como autora responsable de secuestro simple, agravado, en modalidad tentada.

I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL



1. En S.M., autorizada por el Coordinador del Hospital Fernando Troconis, el 28 de septiembre de 2010 llegó a la sede de ginecobstetricia de esa entidad MARÍA ANDREA GARCÍA DE LA CRUZ, médico de profesión, supuestamente para tomar datos estadísticos sobre partos por cesárea y vía vaginal, empero, al día siguiente, en lugar de adelantar tal labor, a eso de las siete de la mañana penetró sin permiso a una habitación (en el tercer piso) en la que se hallaba una joven que horas antes había dado a luz una bebé y, pretextando que debía llevar a la recién nacida a valoración pediátrica, la retiró de su progenitora sin que ésta se opusiera pues la aludida se hallaba ataviada como el personal médico de esa institución (con bata blanca y tapa boca).


Acto seguido GARCÍA DE LA CRUZ intentó salir con la criatura del hospital, lo cual fue impedido por el vigilante de turno que estaba en la puerta (en el primer piso), al no exhibirle ésta la correspondiente orden, y dado que para entonces el personal asistencial que cuidaba a la paciente ya había notado la sustracción de la menor, la citada fue interceptada en las escaleras entre el primer y segundo piso por una enfermera, quien le quitó a la bebé que aquélla llevaba cubierta con una bata blanca, y como la misma no dio respuesta coherente del porqué había sustraído al neonato, se requirió la presencia en el lugar de agentes de la Policía Nacional que aprehendieron a la susodicha dama1.

2. Por los referidos sucesos, tras legalizar la captura de GARCÍA DE LA CRUZ y de formularle la respectiva imputación, el 29 de octubre de 2010 la Fiscalía General de la Nación presentó contra aquélla escrito de acusación por el delito de secuestro simple, agravado, en modalidad tentada, de acuerdo con los artículos 27, 168 y 170, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones que en cuanto a la pena introdujeron las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, pliego de cargos formalizado el siguiente 19 de noviembre en audiencia oficiada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de S.M.2.


3. Celebrada la audiencia preparatoria y concluido el debate oral y público, varias veces aplazado por inasistencia de la procesada o su defensor, finalmente el 16 de octubre de 2012 el titular del despacho de conocimiento profirió contra la encausada sentencia condenatoria por la conducta punible atribuida en la acusación y en tal virtud le impuso las penas principales de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa en cuantía de quinientos treinta y tres (533) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el igual lapso de la privativa de la libertad, y le negó los subrogados penales, providencia contra la cual el defensor de la enjuiciada formuló el recurso de apelación3.


4. El 15 de mayo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. resolvió la alzada en el sentido de confirmar de manera integral la decisión impugnada, fallo de segundo grado contra el cual la asistencia técnica de la procesada en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación4.



II. LA DEMANDA



5. El apoderado judicial de la condenada propone los siguientes cargos, cuyos fundamentos se resumen como sigue.


5.1. Sostiene, en primer lugar, “la violación al derecho de defensa…como consecuencia de la estructuración de error de derecho por un falso juicio de convicción”, propuesta a través de la cual asegura que acreditará “la violación indirecta de la ley…que determinó la transgresión de la presunción de inocencia de la condenada”.


5.1.1. En desarrollo de lo anterior puntualiza que respecto de su defendida se emitió la decisión adversa exclusivamente con fundamento en pruebas de referencia, en contravía de lo dispuesto en el artículo 381, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y después de transcribir en lo pertinente la decisión mediante la cual el juez de primer grado ordenó las pruebas a practicar en el juicio, señala que el testimonio del médico M.O.S.(. del centro hospitalario donde ocurrieron los hechos), es de referencia en cuanto a la identidad de Karina Esther Paredes Vergara (progenitora de la bebé sustraída) pues aquél en su relato se limitó a asegurar que “le fue señalada la madre del menor a quien reconoció” y observó que se encontraba alterada, por lo que al citado galeno no le consta la “plena identidad de ésta” y la Fiscalía en el juicio no introdujo otro medio de prueba para “demostrar la existencia de la señora P.V.”.


5.1.2. Señala que en idéntico vicio incurrieron las instancias respecto de la declaración de Clara María González Vega (enfermera de la centro asistencial de marras) porque con su versión se tuvo por “probado el nacimiento de la infante hija de la señora Karina Esther P.V.” a pesar de que aquélla “no fue testigo presencial del parto”, hecho respecto del cual el ente instructor no aportó prueba diferente.


5.1.3. Agrega que otro hecho acreditado con las declaraciones del galeno O.S. y la enfermera G.V. consistió en que “la acusada se valió del engaño y el ardid en una conversación con la señora K.P. para arrebatar a su hija”, situación que entiende está demostrada con prueba de referencia porque los citados no fueron testigos presenciales del aludido dialogo, sino que del mismo tuvieron conocimiento por lo que les comentó la progenitora de la bebé, quien no declaró en el juicio.


5.1.4. Refiere que también se acreditó con prueba de referencia “que la intención de la acusada era salir del hospital” con la infante, pues esa circunstancia la concluyeron los juzgadores, de una parte, con el informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia introducido con el testimonio del agente Harlet Alberto Hernández Osorio quien lo suscribió, documento cuyo contenido, como se desprende de su tenor, es de referencia porque fue elaborado con base en lo comentado por el doctor M.O.S..


Y de otra, con la declaración de la enfermera F.J.C. de Armas, la cual no ofrece información concreta sobre el secuestro, sino que se refiere es al conocimiento técnico de la exponente acerca de los protocolos internos para todas las actividades desarrolladas en el área de ginecología y neonatos, de los cual “no se puede inferir lógicamente que la acusada cometió un secuestro”.


Con base en lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia impugnada por estar sustentada exclusivamente en prueba de referencia, y en su lugar proferir en favor de su prohijada fallo absolutorio, atendiendo lo dispuesto en el artículo 381, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.


5.2. Como cargo subsidiario, e invocando como motivo de casación el previsto en el artículo 181, numeral 2...

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