Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2014-00144-00 de 11 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552672742

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2014-00144-00 de 11 de Febrero de 2014

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2014-00144-00
Número de sentenciaAC484-2014
Fecha11 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC484-2014

Radicación N° 11001-02-03-000-2014-00144-00

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Civil de la Corporación el 23 de enero de 2014, L.H.A. y J.C.V.A., a través de apoderada judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 26 de septiembre último por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso que en su contra adelantó J.M.A.G..

2. La causal de revisión incoada por los recurrentes en su demanda es la contenida en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, esto es, existir “nulidad originada en la sentencia de segunda instancia”, para lo cual adujeron que en el fallo censurado fue declarada la resolución por mutuo disenso tácito del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 4501 otorgada el 4 de septiembre de 1995 en la Notaría 4ª de Manizales, en la cual intervino el demandante como comprador y los ahora recurrentes como vendedores.

Agregaron que con la expedición de la providencia cuestionada se incurrió en nulidad porque previamente debió vincularse como litisconsorte necesario suyo a Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, ya que ellos le transfirieron mediante la escritura pública N° 6706 otorgada el 13 de septiembre de 2007 en la Notaría 2ª del mismo circulo notarial, el inmueble objeto del acuerdo de voluntades declarado resuelto.

3. La admisión del recurso extraordinario de revisión depende, entre otras circunstancias, de que sea interpuesto por la persona legitimada para ello, pues así lo consagra el inciso 4° del artículo 383 ídem al señalar que “[s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes. (Resaltado ajeno al texto).

4. Con base en tal premisa, en el caso bajo estudio concluye este despacho que los recurrentes carecen de legitimación para invocar la revisión de que se trata fundada en la causal 8ª del artículo 380 de la obra citada, con base en los planteamientos descritos ya en esta providencia, en la medida en que se duelen de que no fue convocada al proceso, como litisconsorte necesaria suya, la sociedad a la cual ellos transfirieron el derecho de dominio del bien objeto del contrato declarado resuelto, enajenación que fue posterior a la que ellos hicieron respecto del mismo bien a su demandante en el proceso ordinario y en el cual también fungieron como vendedores.

Lo anterior, toda vez que la causal de revisión se basa en la supuesta nulidad del trámite ordinario por no haber sido convocada una persona diversa a los recurrentes, no obstante que, como ha tenido oportunidad de exponerlo esta Corporación, la persona legitimada para invocar una causal de nulidad por indebida notificación o falta de vinculación al litigo solo es aquella que no fue vinculada o estuvo indebidamente notificada, pero no quienes intervinieron en el litigio y, por ende, tuvieron a su alcance todas las oportunidades de defensa que brinda el ordenamiento jurídico al interior del mismo.

En efecto, sobre el punto la Corte ha señalado:

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