Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44858 de 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552673346

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44858 de 12 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente44858
Número de sentenciaAP6883-2014
Fecha12 Noviembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


AP6883-2014

R.icado N° 44858.

Aprobado acta No. 385.


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado OTONIEL TORRES CHILATRA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (T.), el 19 de junio de 2014, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 31 de enero de 2012, condenando al mencionado procesado –entre otros-, como coautor responsable del concurso de conductas punibles constitutivas de rebelión, terrorismo, extorsión agravada tentada y daño en bien ajeno, a las penas principales de 28 años de prisión y multa por el equivalente a 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.


HECHOS


En la providencia impugnada se narran de la siguiente manera:


Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a una serie de conductas delictuosas planeadas y realizadas de manera sistemática por el Frente XXI de las FARC-EP, contra algunas empresas comerciales con agencias domiciliadas en el Departamento del T., las cuales habían asumido una actitud renuente a satisfacer las exigencias económicas que mediante constreñimiento les hicieran en el marco de su estrategia de financiación y, debido a ello, como retaliación fueron objeto de sendos atentados con artefactos explosivos que por su impacto generaron zozobra y terror en la comunidad.


El primero acaeció el siete (7) de ese mismo mes y año (diciembre de 2009, se aclara), cuando fue activada de manera controlada a través de un teléfono celular una carga explosiva a las 02:15 a.m., en la parte externa de la empresa ‘APUESTAS GANA GANA’, ubicada en el municipio de San Antonio, T..


El segundo sucedió el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), a las 09:30 p.m., cuando otro explosivo similar fue detonado mediante el mismo procedimiento frente a la bodega de la empresa recicladora de papel y cartón denominada ‘FIBRAS NACIONALES LTDA’, localizada en la carrera 1ª No. 22-50 del barrio San Pedro Alejandrino de Ibagué, T..


El tercero se realizó el nueve (9) de abril del mismo calendario, siendo las 01:45 a.m., cuando una carga explosiva fue accionada de idéntica manera en el establecimiento comercial ‘ALMACENES IBG’ (I.B.G., ubicado en la calle 15 No. 3-62, del centro de esta ciudad.


El cuarto se presentó el doce (12) de abril del referido calendario, cuando un nuevo artefacto explosivo fue activado también controladamente a través de un teléfono móvil en el local comercial ‘CELUACCESORIOS’ de propiedad de JUAN CARLOS GÓMEZ CARRETERO, situado en el municipio de Chaparral, T..


El quinto ocurrió el diecisiete (17) de junio siguiente, siendo aproximadamente las 11:38 p.m. cuando fue detonada otra carga explosiva junto a la empresa ‘APUESTAS GANA GANA’, ubicada en la calle 4ª No. 8-89 del municipio de Líbano, T..


Y el sexto acaeció el veintiocho (28) de junio de la misma anualidad, a las 11:24 p.m., cuando se halló un objeto semejante situado frente a otro local comercial de la última razón social citada radicado en el municipio de Venadillo, T., el cual explotó después de su hallazgo por las autoridades policiales.


Los explosivos utilizados para estos actos terroristas fueron suministrados por OTONIEL TORRES CHILATRA, alias ‘D.’, ERWIN FABIÁN VALDERRAMA GIRALDO, alias ‘Mono’, y ERLINDO CENÓN DUCUARA TOTENA, alias ‘El Indio’, quienes eran los encargados de conservar y aprovisionar a dicha organización de tal material para la comisión de sus ilícitos en esta región, entre otros, los enunciados en precedencia, y los artefactos fueron confeccionados y activados por J.A.C.S., alias ‘Peluca’.


De esta agrupación subversiva formaban parte igualmente FENNY JULIETH VÉLEZ RESTREPO, alias ‘Fénix’, y R.C.H., alias ‘M.’, encargadas de suministrar información oportuna a la organización sobre ciertos temas de inmediato interés para el desarrollo de sus actividades ilícitas y recibir encomiendas contentivas de explosivos a ellas entregadas por estafetas de esta última, entre ellos, ROBINSON GARZÓN HERRERA, alias ‘P.’, para su ulterior utilización; y Y.A.G.P., alias ‘Arturo’ o ‘Collajero’, quien igualmente le entregaba información de manera permanente para el desarrollo de sus tareas delictuosas”.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Por los hechos anteriores, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué (T.) inició la presente investigación, en contra de Herlindo Cenón D.T., Yon Alexánder G.P., Rubiela C.H., Fenny Julieth V.R., E.F.V.G. y O.T.C..


En audiencias preliminares celebradas el 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2010, ante dos Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Rovira e Ibagué, se legalizó la captura de los mencionados1; se les formuló imputación por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo, extorsión agravada tentada, daño en bien ajeno y rebelión; y se les aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


Como los procesados no se allanaron a dichos cargos, el ente instructor presentó escrito de acusación el 17 de diciembre de ese año, ratificándolos.


Correspondió adelantar la etapa de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, despacho que luego de realizar las audiencias de acusación –el 19 de enero de 2011-, preparatoria –el 17 de marzo siguiente- y juicio oral –en sesiones del 3 y 4 de mayo, 26, 27 y 28 de julio, 28 septiembre, y 27 y 31 de octubre posteriores-, dictó sentencia el 31 de enero de 2012, en estos términos:


(i) Absolvió a todos los incriminados por el ilícito de concierto para delinquir agravado; (ii) también absolvió a G.P. por las hipótesis delictuales de extorsión agravada tentada, daño en bien ajeno y terrorismo, pero lo condenó por la de rebelión, aplicándole, en consecuencia, las penas principales de 9 años de prisión y multa por el equivalente a 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso; (iii) condenó a V.R., C.H., TORRES CHILATRA, V.G. y D.G. por las restantes conductas punibles imputadas; a los cuatro primeros les impuso las sanciones principales de 28 años de prisión y multa por el equivalente a 3000 smlmv, y la accesoria de interdicción para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años; a D.T., sentenciado como cómplice, lo condenó a las penalidades principales de 14 años de prisión y multa por el equivalente a 1100 smlmv, y a la accesoria de inhabilitación por igual término; y, (iv) a todos ellos les negó los beneficios sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.


Apelado el fallo por el bloque de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó parcialmente mediante providencia del 19 de junio de 2014, pues, introdujo las siguientes modificaciones:


(i) Precluyó la investigación a favor de Cenón Ducuara, por el delito de daño en bien ajeno; en consecuencia, redosificó sus sanciones, reduciéndolas a 151 meses y 6 días de prisión, igual lapso para la interdicción, y multa por el equivalente a 900 smlmv; y (ii) revocó la condena impuesta contra V.R. y C.H. por los ilícitos de terrorismo, extorsión agravada y daño en bien ajeno, dejándola en firme por el de rebelión; acorde con ello, ajustó sus penalidades, que en últimas se fijaron en 8 años, 4 meses y 23 días de prisión, inhabilitación por el mismo término, y multa por el equivalente a 145.41 smlmv.


En contra de la providencia del Tribunal, el defensor de OTONIEL TORRES CHILATRA interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


Advirtiendo que con la casación propende por hacer efectiva la garantía del debido proceso que le asiste a su prohijado, a quien nunca se le informó que tenía derecho a la...

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