Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45291 de 12 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 45291 |
Número de sentencia | SL16160-2014 |
Fecha | 12 Noviembre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL16160-2014
Radicación No. 45291
Acta 41
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2009, en el proceso que instauró JAIRO DE LA CRUZ ROMERO contra la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor O.P.C., como apoderado de la parte opositora (Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM), en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 278 del c. de la Corte.
ANTECEDENTES
Con el escrito inicial, solicitó el demandante que se condenara a la demandada a reliquidar su pensión de jubilación «teniendo en cuenta solamente el promedio de lo devengado en el último año de servicio» y a pagarle los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Expuso como fundamentos fácticos de esos pedimentos, que prestó sus servicios para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM, durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 1974 y el 31 de diciembre de 2000; que cumplió los requisitos para pensionarse estando al servicio de CAPRECOM, por lo que mediante Resolución No.1133 de 24 de julio de 2000, le fue reconocida una pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios; que para la liquidación de la prestación la demandada tomó como base el promedio de lo devengado entre el año 1994 y el 2000 y, que agotó la reclamación administrativa (folios 1 a 10).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión en los términos indicados por la actora y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, buena fe, carencia total de causa petendi de la actora y «la genérica» (folios 38 a 46).
En su defensa, argumentó que el demandante no tiene derecho a pensionarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, en tanto el IBL de las personas en régimen de transición que hubieran prestado servicios en vigencia de la L. 100/1993, se debía obtener en los términos del inc. 3° del art. 36 de la precitada ley (folios 38 a 46).
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo calendado 13 de junio de 2008 (folios 208 a 2011), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a CAPRECOM a reliquidar la pensión de jubilación al señor JAIRO DE LA CRUZ ROMERO, en obediencia a lo señalado en el artículo 1º, inciso primero de la Ley 33/85, eso es, por el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio hasta que se haga efectiva la cancelación de estos emolumentos.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor las diferencias de las mesadas causadas desde el momento en que fue reconocida la pensión de jubilación hasta el momento en que se efectúe el pago.
TERCERO: CONDER a la demandada apagar al demandante los intereses de mora (Art. 141 Ley 100/93), por la diferencias dejadas de cancelar al no aplicar las disposiciones pertinentes (Ley 33/82).
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ente convocado a juicio, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia recurrida en casación revocó la sentencia del a quo e impuso las costas de la primera instancia a cargo del demandante y sin lugar a ellas en la alzada (folios 233 a 243).
Para tal decisión, el Tribunal dio por sentado que mediante resolución Nº 1133 de 24 de julio de 2000, la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir de la fecha en que demostrara el retiro efectivo del servicio; que mediante resolución 0117 de 17 de enero de 2002, tal prestación fue reajustada a la suma de $1.262.738,oo, a partir del 1º de enero de 2001; que dicho derecho fue liquidado teniendo en cuenta lo devengado por el actor entre «abril de 1994 hasta el año 2000» y, que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, por cuanto laboró para una empresa Industrial y Comercial del Estado, de modo que entendió que el régimen pensional aplicable es el que consagró la L. 33/1985.
Consideró el ad quem que el actor cumplió los requisitos de tiempo y edad para reclamar la pensión de jubilación en vigencia de L. 100/1993 y que por tanto, «para efectos de su liquidación, debe tenerse en cuenta como ingreso base el definido en el inciso tercero (3) del art. 36 de dicha ley, por cuanto la norma anterior se aplica es para hallar “el monto” de la pensión, que sin discusión alguna es el 75%», posición que apoyó en lo expuesto por esta S. en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2001, rad 15696, la cual reprodujo in extenso, para luego concluir:
En consecuencia, aplicando el anterior criterio jurisprudencial que se comparte en su integridad, el demandante es beneficiario de la...
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