Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44284 de 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552673458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44284 de 12 de Noviembre de 2014

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Número de sentenciaSL15655-2014
Fecha12 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44284
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL15655-2014

Radicación n° 44284

Acta 41


Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIEGO LUIS ROJAS YUSTI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de octubre de 2009, en el proceso que instauró contra COLOMBINA S.A.



ANTECEDENTES


El demandante inició proceso con el fin de que, una vez declarada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 3 de agosto de 1979, en forma ininterrumpida hasta el día de la presentación de la demanda, se condene a la demandada al pago de la suma de $32.134.607,28 por concepto de reliquidación de primas extralegal y de vacaciones, de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías de los años 1995 al 2005, prestaciones estas que, según su dicho, fueron mal liquidadas, por cuanto supuestamente no se tomó el salario promedio base conforme a los artículos 50 y 47 de la convención colectiva; por la reliquidación de la prima quinquenal contenida en el artículo 47 de la convención, más la indexación y la moratoria; se le reconozca al actor su derecho a negociar la pensión plena de jubilación, en cuanto a su forma y cuantía a que tiene derecho el actor por haber laborado 26 años de servicios y tener 55 años de edad.


Fundamentó sus peticiones en que entre la parte actora y la demandada existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de agosto de 1979, en el cargo de operario de continua, con una asignación salarial básica de $885.000.oo, y promedio de $1.269.390; que la accionada le ha desmejorado sus prestaciones, por cuanto, dice, le han sido mal liquidadas, ya que su reconocimiento no se ha realizado conforme a los artículos 47 y 50 de la convención colectiva.


Afirmó que le presentó un derecho de petición a la empresa el 21 de junio de 2006, con el propósito de lograr las reliquidaciones solicitadas en la demanda, pero le dieron respuesta negativa, y le propusieron la prescripción, frente a lo cual dice que le violaron el debido proceso.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, por considerar que no tienen soporte de hecho ni de derecho, motivo por el cual solicitó que fueran negadas en su totalidad.


Aceptó la relación de trabajo y el salario básico indicado por el actor, pero no admitió el promedio, por cuanto, según su dicho, este era variable conforme a la jornada laborada. Afirmó que la empresa siempre le ha pagado al demandante las prestaciones conforme a la ley y a la convención, de tal manera que no le debía nada por los conceptos reclamados.


En su defensa propuso la inexistencia de la obligación, prescripción y la compensación.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de junio de 2008, fls. 602 al 612, declaró probada la inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.





SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 22 de octubre de 2009, al resolver el recurso de apelación, confirmó en su integridad la decisión del a quo.


Delimitó la controversia planteada en segunda instancia en los siguientes puntos: i)salario con el cual se liquidan las prestaciones legales y extralegales, y las vacaciones del reclamante, según las convenciones colectivas aportadas al proceso; y ii) la pensión de jubilación convencional; lo anterior, en cumplimiento del artículo 66 A del CPT y SS.


Previamente a abordar las disconformidades sometidas a su consideración, determinó que el actor tenía vigente el contrato de trabajo con duración indefinida, desde el 1º de agosto de 1979, pues así lo había aceptado la parte accionada y lo ratificaban las copias de los contratos aportados.


Con relación al primer punto, se remitió al artículo 467 del CST y a la sentencia de esta Sala, CSJ SL 7 de abr. de 1995, No.7243, de donde extrajo que la convención colectiva, aun cuando constituye fuente formal de derecho, no es más que el acuerdo de voluntades de las partes para regular las condiciones jurídico-económicas de los servicios subordinados.


Luego advirtió que el trabajador fundaba su reclamación en que la demandada, desde 1995, le ha desmejorado sus derechos por haberle liquidado sus acreencias legales y extralegales con un salario promedio distinto al ordenado en la convención colectiva de trabajo, por lo que procedió a examinar tales acuerdos aportados al plenario, desde la suscrita para los años 1994 y 1996, y las siguientes hasta la correspondiente a los años 2006 a 2008.


En los citados textos convencionales, el ad quem encontró consagrada la obligación al empleador de reconocer y pagar a los trabajadores beneficiarios de estas, una prima de vacaciones y una prima extralegal, pagaderas, según el artículo 45 de la...

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