Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43046 de 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552673510

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43046 de 12 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha12 Noviembre 2014
Número de sentenciaSL16153-2014
Número de expediente43046
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL16153-2014

Radicación n.° 43046

Acta 40



Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2009, en el proceso seguido por A.L.O.B. contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.






  1. ANTECEDENTES


La citada accionante pretendió que se condenara al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión sanción que en vida dejó causada su cónyuge G. de J.C.O. (fls. 3-11 y 332-337).


En respaldo a sus pretensiones, refirió que su cónyuge G. de J.C.O. (q.e.p.d) prestó sus servicios a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 22 de mayo de 1972 y el 20 de febrero de 1986, fecha esta última en que fue despedido sin justa causa y sin observancia de lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo, la convención colectiva de trabajo y el D. 2127/1946, toda vez que no se le informaron los motivos de su desvinculación ni se le dio la oportunidad de recurrir la medida; no se formalizó la decisión a través de una resolución como lo dispone el art. 44 del R.I.T.; no tuvo la oportunidad de rendir descargos ni se asesoró del sindicato, y no se adelantó una investigación administrativa previa.


Narró que G. de J.C.O. (q.e.p.d) nació el 23 de julio de 1948 y falleció a la edad de 52 años el 17 de enero de 2000; que dejó causado en su favor el derecho a la pensión sanción de la L. 171/1961, teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en la L. 12/1975 art. 1º la muerte del trabajador suple el requisito de la edad; que contrajo matrimonio con el mencionado el 29 de diciembre de 1979 y convivió con él hasta su fallecimiento. Dijo haber agotado la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y fallecimiento del señor C.O.; el extremo inicial del contrato de trabajo por él suscrito, aclarando que la data de finalización del mismo fue el 19 de febrero de 1986; también que la demandante agotó la reclamación administrativa.


En su defensa formuló las excepciones de previas de clausula compromisoria, falta de jurisdicción y competencia, y prescripción. De fondo propuso las que denominó «inexistencia del derecho», «falta de causa» y «declaratoria de otras excepciones» (fls. 344-353).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 31 de diciembre de 2007, absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda (fls. 702-708)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la actora no tenía el derecho a la sustitución pensional deprecada en la medida que el despido del señor G. de J.C.O. (q.e.p.d) fue con justa causa, razón por la cual no se configuraba uno de los presupuesto de la pensión sanción estatuida en la L. 171/1961 art. 8. En lo pertinente, señaló:


(…) En este caso se demostró que el causante fue despedido mediante carta del 30 de enero de 1986 por la empresa de FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA (folio 397). La razón dada por la aludida empresa fue por haber faltado al trabajo sin causa justificada y sin permiso del superior en reiteradas oportunidades, además de haber incumplido el...

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