Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40458 de 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552673862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40458 de 12 de Noviembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de expediente40458
Número de sentenciaSP15562-2014
Fecha12 Noviembre 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


SP15562-2014

R.icación N° 40458

(Aprobado Acta N° 385)


Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró autor penalmente responsable al doctor Jorge Giraldo Ramírez, en su condición de J. Promiscuo Municipal de Nátaga (H., del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. Como pena principal, le impuso un salario mínimo legal mensual de multa, al igual que la pérdida del cargo público.


Ante ello, el procesado presentó y sustentó el recurso de apelación, al paso que el defensor adicionó la argumentación de aquel. Procede entonces, la S., a pronunciarse al respecto.


HECHOS


En el pliego acusatorio de segunda instancia, se compendiaron así:


Denunció el abogado de la Defensoría Pública de Neiva, J. Carlos O. Rivera, al doctor Jorge Giraldo Ramírez, J. Promiscuo Municipal de Nátaga (H., porque durante una audiencia pública celebrada en su despacho el 28 de septiembre de 2005, a partir de las tres de la tarde, en el proceso contra F.H.P.A., por el delito de inasistencia alimentaria, donde actuaba como defensor, que por haber acudido media hora después de la cita oficial (2:30 p.m.) en razón de haber soportado daño en el vehículo donde se transportaba con la Fiscal, los sometió a tratos degradantes y humillantes mientras les reclamaba por el incumplimiento y el respeto debido, sin permitirle dejar constancia de la causa de la demora y tampoco de la respuesta a sus expresiones groseras y atentatorias de sus derechos.


Que el juez en todo momento adujo ser autónomo y supremo director de la audiencia pública, orientando el contenido del acta y llegando al extremo de decirle: “abogadillo, debería irse a coger plátanos, yucas y cebollas porque con la justicia no se juega”, terminando por solicitar la presencia del Comandante de Policía del municipio, de modo que hasta le corregía e increpaba por el modo de sentarse, los movimientos y las palabras que decía, a tal punto que por su estado de nerviosismo y perturbación no pudo adelantar la defensa de su cliente, y la fiscal irrumpió en llanto ante los desafueros del funcionario judicial”.

SÍNTESIS PROCESAL


1.- Frente a la denuncia instaurada por el abogado J. Carlos O. Rivera, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Neiva, el 26 de octubre de 2005 dio inicio a la investigación preliminar, dentro de la cual el 22 de mayo de 2007, decidió abstenerse de iniciar instrucción, medida que revocó su superior el siguiente 13 de septiembre.


2.- El 26 de septiembre de 2007, abrió formalmente la instrucción y, el 29 de abril de 2008, escuchó en indagatoria al doctor Jorge Giraldo Ramírez.


3.- El 3 de marzo de 2010 se acusó a Giraldo Ramírez como presunto autor responsable de la conducta ilícita de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, según el artículo 416 del Código Penal, proveído que fue confirmado por la Fiscalía Séptima Delegada ante esta Corporación, el 30 de junio de 2010.


4.- Ejecutoriada la resolución de acusación, se recibió el asunto en el Tribunal Superior de Neiva. Allí, se realizó la audiencia preparatoria el 2 de diciembre de 2010, la de juzgamiento culminó el 8 de mayo de 2012 y, se emitió sentencia de carácter condenatorio, el 9 de noviembre de la misma anualidad.




SENTENCIA APELADA


En el fallo de primera instancia se acomete, antes que lo demás, lo relativo a la petición nulidad de la actuación por no haberse resuelto la situación jurídica del procesado. Con fundamento en la sentencia CSJ SP, 9 Mar. 2011, R.. 35615, el Tribunal determina que es improcedente y la niega. Básicamente, indica que el mecanismo se activó luego de la audiencia preparatoria, pero debió hacerse en dicha diligencia.


Posteriormente, enlista cada una de las actuaciones del justiciable materializadoras del reato por el que se le acusó. De ahí, que aborde i) su negativa a registrar las constancias en el acta de audiencia conforme lo pidió el abogado, ii) la orden de remitir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al defensor J. Carlos O. Rivera, iii) la determinación de que la Policía Nacional hiciera presencia en el recinto en donde se evacuaba la vista pública. Igualmente, aludió a la “sospecha” del implicado frente a la prueba de cargo.


i) El a quo da por cierto que el procesado, quien así lo admitió, se opuso a que el denunciante consignara en el acta de audiencia del 28 de septiembre de 2005, los motivos de su retardo a dicha diligencia judicial; contrariamente, no conviene en que Giraldo Ramírez justifique su proceder sosteniendo que la intervención del defensor debía limitarse a analizar la situación de su asesorado Faiver P. Ardila, acusado del delito de inasistencia alimentaria y jamás a excusar su impuntualidad, porque esto emergía impertinente.

Reconoce que el artículo 407 de la Ley 600 de 2000, le asigna el último turno de intervención a la defensa técnica, aparte de otorgarle al juez facultades en orden a evitar que los sujetos procesales traten temas inconducentes.


Empero, cuestiona que el doctor Jorge Giraldo Ramírez, recriminara al abogado al hacer su arribo al juzgado, instalara la audiencia y, a lo largo de ésta, continuara criticándolo severamente sin prestar atención a las entendibles y razonables explicaciones respecto del retardo que sufrió, que por disposición suya, dejaron de ser consignadas en el acta. Todo lo cual, constituye una sumatoria de actos indicativos de extralimitación en sus funciones.


No se explica el juez colegiado de primer nivel, que el acusado prefiriera ordenar la presencia policial ante el retardo del defensor y la indisciplina que mostró en la audiencia -medida que le ocasionó cierto grado de alteración emocional al litigante-, en lugar de aplicar los poderes correccionales del canon 144 ibídem.


ii) Para el Tribunal, resultó arbitrario e injusto el hecho de que el justiciable ordenara por fuera de un proceso asignado, que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuara acerca de la capacidad mental del denunciante y, como no se presentó, le oficiara a la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., sugiriendo que se le investigara, pretensión que no prosperó.


Argumenta que ninguna norma faculta al juez para indagar si un defensor presenta anomalías mentales y mal puede servir a ese fin, su subjetiva opinión, más aún cuando carecía de competencia para conocer de procesos sobre discapacidad mental absoluta. Además, de acuerdo al artículo 1503 del Código Civil, la capacidad legal se presume.


iii) La sentencia recurrida niega que se haya presentado algún suceso anormal como el que el implicado le atribuye al denunciante, consistente en que fue indisciplinado en la audiencia pública que realizaba, por lo que concluye que ninguna justificación acompañaba el llamado a la policía, cuyos efectivos concurrieron al estrado.


Resalta la declaración de la fiscal Martha Libia L. Quevedo, sujeto procesal en dicha vista pública, a partir de la cual asume que la anormalidad provino de la actitud de constante hostigamiento que el juez mostró frente al abogado, al que también le hizo ver que “su cargo era de origen político y no de concurso como el suyo; que podía repetir lo sucedido en caso anterior cuando ordenó retirar a otro defensor de apellido C., por haberlo irrespetado; e incluso llegó a reprocharle hasta la forma de sentarse, la postura de sus manos y piernas, si miraba o no”1.


A ello, suma la versión de Bruno P., quien por su condición de deponente en la aludida diligencia, presenció que el juez se dedicó a “echarle cantaleta” al abogado y a la fiscal por haber llegado tarde; le increpaba a aquél, la forma de sentarse y los movimientos de sus pies, sobre lo cual dejó constancia, pero no respecto de lo solicitado por el defensor, cuyo comportamiento jamás fue grosero ni arrogante materializó, solo que le timbró el celular por lo que el juzgador aprovechó para incrementar los reproches y enrostrarle la autoridad que ostentaba.


Recuerda que el testigo, refiriéndose al implicado, afirmó: “en una palabra humilló al abogado y a la fiscal” y, de esa manera, resumió su comportamiento respecto de dichos sujetos procesales. Aparte de ello, dio cuenta del llamado de la policía por parte del juez, pero no del hecho que motivó ese requerimiento.


Pone de presente, las atestaciones de Yuri Latorre Capera y Alba Nury Coronado Yacuma y expone que aquel en su condición de efectivo policial concurrió ante el llamado del juez y esperó afuera del recinto de la audiencia, desde donde escuchó los llamados de atención que éste les hacía al abogado y a la fiscal, quienes les explicaron que llegaron tarde porque se averió una rueda del vehículo, lo cual el funcionario no aceptó, incidencias que también captó aquella testigo, a las que adicionó lo relativo a lo sobresaltado que se encontraba Giraldo Ramírez y su negativa a permitirle a los ofendidos el uso de la palabra.


El Tribunal examina detenidamente la versión en juicio de J. de J.S.O.. Ello, por cuanto que, a pesar de haber indicado que no observó antipatía o irrespeto en el denunciante, perdió espontaneidad al ser interrogado por el acusado; pese a ello, insistió en que O. Rivera respondía a una persona disciplinada.


Plantea que por más apasionado que pudiese ser Giraldo Ramírez no tenía por qué darse a la tarea de maltratar a los sujetos procesales, solo porque el defensor hiciera algún movimiento con los pies y las manos, cuando ello es expresión de la especie humana y, en su caso, además, consecuencia del...

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