Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-00554-00 de 27 de Marzo de 2014
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-00554-00 |
Número de sentencia | AC1489-2014 |
Fecha | 27 Marzo 2014 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
AC1489-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00554-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).
Sería del caso correr traslado del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles Municipales Quince de Bogotá y Primero de Zipaquirá, si no fuera porque éste se planteó en forma anticipada.
ANTECEDENTES
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La accionante pretendió, ante el primero de los citados, la simulación de un contrato de venta de un bien raíz localizado en Zipaquirá, advirtiendo que la competencia estaba determinada por «el lugar de ubicación del inmueble (…) y, por el domicilio de los demandados».
Informó, así mismo, que la «dirección comercial» de Jemat Ingeniería S.A. es en la calle 138 N° 57-38 Interior 3 apartamento 302 del Distrito Capital y que recibiría notificaciones en ese lugar o en la carrera 5 N° 15-87 de Zipaquirá (folios 62 al 65, cuaderno 1).
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Ese Despacho rechazó de plano el asunto «por falta de competencia en razón al domicilio del demandado, por el lugar de la ubicación del bien», que es en Zipaquira, disponiendo su envío a un funcionario de igual categoría en dicha ciudad (folio 68, cuaderno 1).
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El juzgado que lo recibió, provocó conflicto negativo «teniendo en cuenta que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Bogotá», tal como figura en el registro mercantil y en vista de que «la acción de simulación no implica el ejercicio de derechos reales» (folios 73 al 75, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
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Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, está el general o personal, desarrollado en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el del domicilio del accionante, cuando se desconoce el del convocado o si éste reside fuera del país.
A su vez los numerales 5 y 9 del mismo precepto establecen otros...
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