Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 2001131890012009-00051-01 de 3 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552674130

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 2001131890012009-00051-01 de 3 de Junio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Número de expediente2001131890012009-00051-01
Número de sentenciaAC2959-2014
Fecha03 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC2959-2014 R.icación n° 2001131890012009-00051-01

(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Dexy del Rosario Duarte León frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario seguido por J., J.C. y L....D.F. en contra suya.

ANTECEDENTES

1.- Mediante la providencia atacada, el ad-quem revocó la emitida por el a-quo y, a cambio, declaró absolutamente simuladas las compraventas de inmuebles celebradas entre C.D.B. y Dexy del Rosario Duarte León, y ordenó la cancelación de las escrituras públicas respectivas y de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes. Así mismo, determinó que los bienes materia de los negocios jurídicos integran la masa sucesoral del causante C.D.B., debiéndose restituir a la misma junto con los frutos producidos (fls. 32 a 42 del c. de apelación).

2.- El 30 de julio de 2013, el Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por la parte convocada, al advertir que la cuantía del interés para recurrir se justipreció por el perito en setecientos cincuenta y nueve millones cuatrocientos tres mil pesos ($759.403.000).

3.- En torno a la expedición de copias para procurar el cumplimiento de la sentencia, nada se dijo por esa Corporación, y la opugnante tampoco las requirió (fl. 101).

CONSIDERACIONES

1.- Es verdad averiguada, que la concesión del recurso de casación, en línea de principio, no suspende los efectos de la sentencia censurada; la excepción a esa regla se estructura, únicamente, cuando ambas partes recurren, la decisión es eminentemente declarativa o versa exclusivamente sobre el estado civil (art. 371 del Código de Procedimiento Civil).

Siendo así las cosas, ante un fallo que contiene una orden ejecutable, en el auto que otorga el remedio extraordinario es preciso disponer que el inconforme suministre, en el plazo de tres días, lo necesario para que se expidan las copias requeridas para tal propósito, so pena de aplicar la sanción procesal consistente en declarar desierto el recurso.

Ahora bien, si el Tribunal omite ese pronunciamiento, queda en cabeza del recurrente“solicitar la expedición” de las reproducciones, pues, de no hacerlo, ese silencio conlleva, igualmente, la deserción de la mentada impugnación, aspecto sobre el cual, la jurisprudencia ha reiterado que,

“[S]i el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (CSJ AC, jun. 15 de 2005, R.. 2003-00481-01, reiterado CSJ AC marzo 8 de 2011, R.. 2008-00685-01).

2.- Si la sentencia es susceptible de ejecutarse y el perdedor que recurre en casación quiere postergar su cumplimiento, el legislador le permite, para tal fin, ofrecer caución para responder por los perjuicios que tal pausa ocasione a su contendor, incluyendo los frutos civiles y naturales que lleguen a percibirse durante ese lapso. Si elige esa alternativa, el ad-quem deberá fijar el monto y la naturaleza de la garantía, como también calificarla, y de ser suficiente acceder a la suspensión pedida; en caso contrario, la denegará (incisos 5º y 7º del artículo 371 ibídem).

3.- En el sub-lite, el pronunciamiento fustigado declaró absolutamente simuladas las compraventas de inmuebles suscritas entre C.D.B. y Dexy del Rosario Duarte León; consecuentemente, ordenó la cancelación de las escrituras públicas y sus anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos e indicó que los predios materia de los negocios integran la masa sucesoral del causante C.D.B., y deben devolverse junto con los frutos producidos.

Dichas determinaciones, lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte en casos análogos, son susceptibles de ejecución inmediata a pesar de la...

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