Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-019-2010-00109-01 de 3 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552674174

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-019-2010-00109-01 de 3 de Junio de 2014

Sentido del falloDEVOLVER EXPEDIENTE
Número de sentenciaAC2974-2014
Fecha03 Junio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-3103-019-2010-00109-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC2974-2014

Radicación n° 11001-3103-019-2010-00109-01

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).-

Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante, señora M.C.A., contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia al que la mencionada recurrente convocó a G.M.D.B. y personas indeterminadas.

I. ANTECEDENTES

1. En auto de 4 de julio de 2013 esta Corporación resumió los aspectos antecedentes de la siguiente manera:

«1. Mediante demanda que fue repartida al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, la actora solicitó que se la declarara propietaria, por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, del bien inmueble descrito en la demanda; pretensión que resultó adversa a sus intereses en el fallo proferido por aquella autoridad el 1° de marzo de 2012.

«2. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su sentencia de 4 de septiembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia.

«3. En tiempo, la demandante interpuso recurso de casación, y el Tribunal, previo a decidir sobre su concesión, ordenó la práctica de un dictamen pericial a fin de justipreciar el interés para recurrir, con base en el cual se concedió el citado mecanismo extraordinario de impugnación.»

2. Con apoyo en esa situación, se indicó en ese pronunciamiento, entre otras cosas, que «[d]ebe tenerse presente que conforme la jurisprudencia de esta Sala, cuando se trate de indagar por el interés casacional de quien pretende la pertenencia de un bien inmueble, ha de atenerse al valor comercial de éste, justiprecio que no se mide conforme la previsión del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha norma se estatuyó para un propósito distinto, el de practicar un avalúo para efectos de su remate judicial, y no para procesos declarativos sino de ejecución.»

También se manifestó en esa providencia, mediante la citación de un precedente análogo, «que se circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio».

Y fue así como concluyó la Corte en esa ocasión que «el Tribunal se precipitó a la hora de conceder el recurso de casación, en cuanto se abstuvo de examinar con detenimiento los fundamentos del dictamen pericial practicado», que se contrajo a tomar el valor del avalúo catastral y aumentarlo en un cincuenta por ciento (50%) conforme los lineamientos del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

3. En cumplimiento de lo dispuesto, el ad quem requirió al perito designado, quien rindió el mismo dictamen original, salvo una adición según la cual «[s]e puntualizó en el muestreo el mercado comercial que se presenta por el sector de la ubicación del inmueble objeto de la experticia, oferta de inmuebles similares y la demanda, respecto al área, estado de conservación de los mismos» (fl. 58 cd. 3), y fijó entonces el valor del inmueble en $300.000.000,oo.

4. Con apoyo en esa prueba pericial, mediante auto de 8 de octubre de 2013 el Tribunal concedió de nuevo el recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES

1. Estudiada la actuación surtida después del auto de 4 de julio de 2013 que declaró prematuramente concedido el recurso de casación aludido, estima la Sala que, en puridad, no se dio...

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