Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-00811-00 de 13 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552674274

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-00811-00 de 13 de Junio de 2014

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
Tribunal de OrigenIsrael
Número de expediente11001-0203-000-2014-00811-00
Número de sentenciaAC3225-2014
Fecha13 Junio 2014
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3225-2014

Radicado No. 11001-0203-000-2014-00811-00

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)

Respecto a la demanda de exequátur que S.M.T.M. presenta respecto de la sentencia de 8 de agosto de 2013, pronunciada por el Tribunal de Asuntos de Familia en Haifa, Israel, mediante la cual decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre la solicitante y E.D.C., se considera lo siguiente:

1. El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil al disciplinar el trámite del exequátur, establece como exigencia para la admisión de la demanda, el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ídem, con la advertencia de que la Corte la rechazará si se omite alguno de ellos.

2. El numeral 3º del referido artículo 694 ibídem, prevé que la sentencia cuyo exequátur se pretenda deberá encontrarse «ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y [en copia debidamente autenticada y legalizada]».

3. Examinado el fallo materia de exequátur, se advierte lo siguiente:

  1. No fue acompañado de la constancia de encontrarse ejecutoriado conforme a la ley del Estado de Israel, por cuanto al examinar la traducción visible a folios 5 y 6, en ésta no se indicó si alcanzó firmeza, así como tampoco se expresó si fue sometido a algún medio de impugnación o quedó totalmente en firme y ejecutoriado
  2. La firma de quien presuntamente expidió la «copia fiel a su original» de la sentencia a homologar, no fue legalizada ya fuera por cadena de autenticaciones, conforme lo prevé en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, ora por apostilla, de acuerdo con la Ley 455 de 1998, pues tal requisito no se encuentra...

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