Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-006-2002-00487-01 de 13 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552674430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-006-2002-00487-01 de 13 de Junio de 2014

Número de sentenciaSC-7019-2014
Fecha13 Junio 2014
Número de expediente08001-31-10-006-2002-00487-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
República de Colombia

escudo

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

R.M.D. RUEDA

Magistrada Ponente

SC-7019-2014

Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01

(Aprobada en sesión de cinco de abril de dos mil catorce)

B.D.C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación formulado por las convocadas F.V.R. y su hija B.C.R.V., frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por M.T.Á. contra las impugnantes extraordinarias y los herederos de E.R.P..

I. ANTECEDENTES

1. En el libelo introductorio, la actora solicitó declarar que entre ella y E.R.P. «existió unión marital de hecho por más de trece (13) años»; que por razón de la muerte de este, «quedó disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho, surgida (…)», y que «en virtud de la disolución tanto de la unión marital como de la sociedad patrimonial de hecho originada por el fallecimiento, se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes».

2. El fundamento de lo impetrado, en resumen se concreta a los siguientes supuestos fácticos:

a. Desde el 7 de septiembre de 1988, se inició la aludida « unión marital de hecho» que perduró hasta el 25 de febrero de 2002, cuando el varón integrante de la pareja dejó de existir en Barranquilla, sin que hubieran procreado hijos, ni celebrado capitulaciones.

b. Por virtud del citado vínculo, construyeron un patrimonio integrado por diversos bienes muebles e inmuebles que se relacionan.

c. J.A.R.G. promovió juicio de sucesión en el Juzgado 4° de Familia de la capital del Atlántico, «incluyendo en los activos de la misma, los bienes que forman parte de la sociedad patrimonial de hecho, cuya existencia y disolución hoy se pide».

d. La demanda fue reformada para convocar a F.V.R., en calidad de cónyuge supérstite.

3. Notificados los accionados replicaron el escrito introductorio del proceso así:

a. J.A.R.G., aceptó que la promotora del proceso «hizo vida marital con su padre (…) por más de trece años y hasta el día de la muerte de este, en forma continua y pública», desde septiembre u octubre de 1988 y que se enteró de la existencia de F.V., solo dos meses después de la muerte de su progenitor, sin conocer jamás que estos hubiesen contraído nupcias (fl. 90-91, 172-173 c.1).

b. L.D. y C.E.R.R., lo mismo que las recurrentes en casación negaron los hechos soporte de las pretensiones, se opusieron a estas y formularon la «excepción previa de caducidad» que fue rechazada por auto de 5 de mayo de 2004 (fls. 212-213).

De igual forma, propusieron las defensas de «prescripción» e «inexistencia del derecho invocado por la demandante», fundadas en que la actora no accionó oportunamente, el patrimonio fue conformado por el causante con su inicial esposa N.R.M. fallecida el 14 de octubre de 1987 y que el 30 de abril de 1994 aquel contrajo matrimonio con F.V.R., con quien procreó a B.R.V., sin que ninguna de esas sociedades conyugales hubiese sido disuelta ni liquidada por lo menos un año antes de la fecha de iniciación de la unión marital de hecho (fl. 112-120, 122-123, 175-181, 183-184 c.1).

Se precisa que ante el fallecimiento de la nombrada heredera «L.D.R.R...»., fueron citados como sucesores procesales, su descendiente M.E.M.R. y su cónyuge supérstite M.S.M.B..

c. El curador ad litem de los «herederos indeterminados de E.R.P...»., en su contestación, no se opuso a lo pedido (fls. 260-261 c.1).

4. En sentencia de 7 de febrero de 2012, el Juzgado 6° de Familia de Barranquilla acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando tanto la existencia de unión marital de hecho entre (…) [la actora] y E.R.P. como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» generada por esa convivencia, durante el lapso comprendido entre el 7 de septiembre de 1988 y el 29 de abril de 1994. No obstante, «declar[ó] prescrita la sociedad patrimonial», debido a que la respectiva acción no se formuló dentro del «año siguiente a su disolución» acaecida al otro día de la última fecha mencionada, cuando «E.R.P...». se casó con F.V.R.. Posteriormente, mediante decisión de 29 del citado mes y año, aclaró algunas imprecisiones del anterior proveído.

5. La actora recurrió el fallo y al desatar la alzada, el superior lo modificó en el sentido de «declarar la unión marital de hecho (…) desde el 7 de septiembre de 1988 hasta el 25 de febrero de 2002». A su vez revocó lo atinente a «declarar prescrita la sociedad patrimonial que existió entre (…) M.T.Á. y E.R.P., desestimó la defensa que al respecto se planteó y dispuso la disolución y liquidación de la indicada «sociedad patrimonial».

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Los fundamentos que le sirvieron al sentenciador de segundo grado para sustentar su providencia, se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Comienza por analizar los presupuestos requeridos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, y a la luz del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, señala que en este asunto, aquellos se estructuran, al presentarse comunidad de vida, la que «responde a conceptos tales como los de cohabitar, vale decir, compartir lecho, techo, mesa y el de vivir juntos, circunstancias que (…) solo se dan al tener una misma residencia (…) constante, durable, firme, o permanente».

Alude luego a la forma como surge la «sociedad patrimonial de hecho» e invoca el precepto 2° ibídem para exponer que su declaración judicial debe estar «presidida (sic) por la existencia de unión marital de hecho», extenderse de manera permanente y continua por un lapso no inferior a dos años, carecer de impedimento legal para la celebración del matrimonio y en el evento de existir «sociedad conyugal anterior», haberse «disuelto y liquidado» la misma con una antelación no menor a una anualidad contada desde el inicio de la nueva.

2. Seguidamente, el sentenciador hace un recuento de lo acaecido en el presente asunto, precisando que el causante E.R. contrajo «matrimonio» el 4 de abril de 1964 con N.R., quien murió el 14 de octubre de 1987, quedando por tanto, «disuelta», aunque «sin liquidar» la respectiva «sociedad conyugal».

Que el 7 de septiembre de 1988, aquel inició unión marital de hecho con la demandante, vínculo que perduró hasta su fallecimiento el 25 de febrero de 2002, luego de lo cual se promovió el actual juicio al que comparecieron, entre otros, «F.V.R...»., quien además de acreditar su casamiento el 30 de abril de 1994 con el antes nombrado, sostuvo que convivió con él hasta el día de su deceso.

Llama la atención sobre la circunstancia de que E.R. y M.T., el 29 de marzo de 1999 declararon bajo juramento que tenían «unión marital entre sí» y sin embargo, en 1994 aquel se casó con «F.V.R...»., circunstancia indicativa de que la actora solo se enteró de esas nupcias «el día de la muerte de su compañero», hecho corroborado con el interrogatorio de esta y los testimonios de J.A.S.d.T., D.M.B. y R.P., al afirmar que nunca le conocieron como pareja una mujer distinta de la accionante, por lo que deduce que se encuentran satisfechos los requisitos de «notoriedad, singularidad, estabilidad, comunidad de vida, etcétera».

Así mismo, estima que en este singular caso era trascendente analizar la «fe pública y la eficacia en los contratos», dado que el difunto había contraído matrimonio que «1. se mantuvo oculto ante familiares y amigos, 2. no hubo trato o condición de cónyuges entre el señor E.R. y la sra. F.V. [y] 3. El registro de matrimonio solo se produjo después de la muerte del sr. E.R...»., precisando que la «fe pública es la garantía, seguridad o refuerzo jurídico que una situación adquiere al ser inscrita», por lo que la falta de registro del citado acto torna «inoponible el estado conyugal a terceros de buena fe», de donde «si les perjudicara ese matrimonio no inscrito pueden actuar como si no existiera; con las excepciones propias...

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