Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 76001 31 03 005 2002 00727 01 de 14 de Enero de 2014
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Número de expediente | 76001 31 03 005 2002 00727 01 |
Número de sentencia | 76001 31 03 005 2002 00727 01 |
Fecha | 14 Enero 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
R.: Exp., 76001 31 03 005 2002 00727 01
Decide la Corte respecto de la admisión de la demanda a través de la cual, la parte demandante, CLUB DEPORTIVO ‘ACADEMIA FOOTBALL CLUB’, sustentó el recurso extraordinario de casación que presentó frente a la sentencia proferida el 31 de enero del cursante año, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual promovido por dicha entidad en contra de LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
Se considera:
1. La Corte Suprema, de manera reiterada y constante, a partir del texto de los artículos 374 del C. de P.C., y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, y, atendiendo la naturaleza del recurso extraordinario de casación, ha considerado que el mismo además de dispositivo es formalista, por ello, cuando se acude a dicho remedio procesal, su gestor debe acometer el mínimo de exigencias establecidas, pues, de lo contrario, la impugnación se torna inidónea.
2. En torno a las exigencias previstas, cumple resaltar, entre otras, las que siguen:
2.1. La acusación deberá estar dirigida o focalizada en los argumentos basilares de la sentencia; los cargos formulados no deben cuestionar asuntos ajenos a la esencia o médula del fallo; es imprescindible que haya conexidad entre lo argüido por el fallador y lo reprochado por el recurrente.
2.2. Además, a la parte no le está permitido mixturar las causales de casación, ni los fundamentos de las mismas, lo que implica que cada senda o cualquiera de las motivaciones expuestas, atendiendo su autonomía e independencia, estructuren un ataque desprovisto de entremezclamiento de unas o de otros.
2.3. Así mismo, al impugnante le corresponde, cuando la queja concierne con una defectuosa apreciación de las pruebas, individualizar cada una de ellas y señalar, de manera precisa, los apartes preteridos o irregularmente apreciados, amén de realizar la confrontación pertinente con la sentencia recurrida; cumplido tal ejercicio la Corporación estará en condiciones de visualizar las equivocaciones denunciadas; contrariamente, ante la falta de dicho requerimiento, la Corte verá cercenada la posibilidad de auscultar el dislate acusado, habida cuenta que no le es posible, de oficio, abordar temas que no hagan parte de la acusación.
3. Plasmados los anteriores referentes y, analizado el texto del único cargo aducido por el recurrente, desde ya, puede aseverarse que el mismo no cumplió con los requisitos necesarios para admitir el libelo.
3.1. En primer lugar, en la medida en que el cargo está desenfocado, pues, para el Tribunal, “no puede atribuírsele incumplimiento a la Universidad demandada cuando desde el primer año del contrato la entidad demandante fue quien incumplió lo acordado (…)”-folio 20, cuaderno de la Corte-, es decir, la única parte que se sustrajo del cumplimiento de sus compromisos fue la demandante. Así quedó validado en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo: “(…) con la aclaración que la Universidad Santiago de Cali no incumplió el convenio o contrato celebrado con la demandante (…)”.
Mientras que el actor, sostuvo:
“Las pruebas apreciadas en forma correcta permiten concluir lo siguiente:
(…)
“Que nunca hubo incumplimiento mutuo, como erróneamente lo asevera y sostiene, por vías de hecho la sentencia atacada”.
Y, más adelante ratifica dicha apreciación:
“Por ende se da la consiguiente violación de la ley sustantiva (….). Que con su inaplicación, legislo y creo, (sic) dando por cierto y quedandose (sic) en ese criterio, el INCUMPLIMIENTO MUTUO, discerniendo ampliamente sobre esta figura (…)”.
Por tanto, si el recurrente, entre otras razones, ataca la sentencia emitida bajo el argumento de haber concluido un incumplimiento mutuo, cuando el Tribunal, precisamente, se apartó de ese parecer, originado en la sentencia del a-quo, significa, nada más ni nada menos, que el impugnante confuta una...
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