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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40374 de 14 de Enero de 2014

Sentido del falloPRECLUYE LA INVESTIGACIÓN
Número de sentenciaAP001-2014
Fecha14 Enero 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente40374
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP001-2014

Única N° 40374

Aprobado Acta No. 002

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).

Decide la S. en relación con la solicitud de preclusión de la investigación formulada en la audiencia realizada para tal fin por la F.D., doctora M.C.M.G., una vez escuchada la intervención tanto de ésta como del P. y su defensor.

CONSIDERA LA CORTE

1. Competencia.

Teniendo en cuenta que a la Magistrada de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, doctora F.E.D.B., se le atribuye un posible abuso de autoridad debido a la expedición de las resoluciones: VPSA- 022 y VPSA -33 del 18 de noviembre y 22 de diciembre de 2005, en desarrollo de la vigilancia administrativa que adelantó en el despacho del Magistrado de la S. Civil del Tribunal Superior de Manizales, Dr. F.L.M., disponiendo que en la calificación de eficiencia de dicho funcionario se le restara un punto por cada proceso encontrado con términos vencidos, y compulsar copias en su contra ante la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para ser investigado por las acciones u omisiones opuestas a la pronta administración de justicia; la S. es competente para intervenir como juez de conocimiento en esta indagación a la luz de los artículos 32-5 de la Ley 906/04 y 235-4 de la Carta Política y su parágrafo, preceptos que la habilitan para juzgar a los magistrados de tribunales del país.

El trámite por el cual se debe adelantar la actuación es el previsto en el Código Procesal Penal de 2004, ya que los hechos ocurrieron en el segundo semestre de 2005 en el Departamento de Caldas, según las previsiones hechas por el artículo 530 ibídem.

La competencia de la F.D. peticionaria es igualmente indiscutible con arreglo a lo preceptuado por los artículos 32-6 de la Ley 906 de 2004 y 235-4, 250-5 y 251-1 de la Carta Política, último canon modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo No. 06 del 24 de noviembre de 2011.

El precepto 250 Superior, dispone que a la F.ía General de la Nación, atañe adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito y hayan llegado a su conocimiento a través de denuncia, petición especial, querella o de oficio, mientras medien suficientes motivos y circunstancias fácticas indicativas de su posible existencia. En cumplimiento de esa atribución deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no hubiere mérito para acusar y concurriere alguna de las hipótesis previstas por la ley (numeral 5).

Por su parte, el artículo 251-1 ibídem, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 06 del 24 de noviembre de 2011, asigna al F. General de la Nación la atribución especial de investigar, si hubiere lugar a ello, directamente o por conducto del V. General de la Nación o de los delegados de la Unidad de F.ías ante la Corte Suprema de Justicia a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución, entre ellos los magistrados de tribunales. Potestad que delegó en la F. 1ª de la Unidad de F.D. ante esta S., quien presentó la petición de preclusión.

En tanto que el artículo 32-6 de la Ley 906 de 2004, específicamente defiere a esta S. de la Corte la función de juzgar a los funcionarios a que alude el artículo 235-4 de la Constitución Política, entre otros, a los magistrados de los tribunales.

2. De la preclusión de la investigación.

2.1. En el sistema penal acusatorio diseñado por los artículos 250 de la Carta y 200 de la Ley 906 de 2004, pertenece a la F.ía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la continuación de la indagación e investigación de los hechos con particularidades delictivas llegados a su discernimiento, cuando asistan suficientes motivos y circunstancias fácticas demostrativas de su probable existencia, quedando despojada, por regla general de facultades jurisdiccionales. Es su deber, entonces, pedir al juez de conocimiento la preclusión de la investigación si no hay mérito para acusar y esté demostrada alguna de las causales previstas en el artículo 332 ibídem.

Instituto reglado por el Código de Procedimiento Penal de 2004 en sus artículos 331 a 335, que permite al fiscal instar al juez de conocimiento en cualquier fase de la actuación, indagación, investigación y juzgamiento, la preclusión de la investigación si no obra mérito para acusar y se comprueba la presencia de cualquiera de las siguientes causales: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; la existencia de un motivo que excluya la responsabilidad con arreglo a las previsiones en este sentido hechas por el Código Penal; ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; la dificultad de desvirtuar la presunción de inocencia; y el vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código.

De acudir en la etapa de juzgamiento los motivos tocantes a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, o a la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser pedida, además, por el Ministerio Público y la defensa.

Decisión a adoptar, adicionalmente, cuando se acredite los motivos de extinción de la acción penal consagradas en el artículo 77 del mismo cuerpo normativo, son ellas: muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento.

La preclusión de la investigación es un instituto procesal que conduce a la terminación de la actuación penal sin apurar todas las etapas del proceso debido a la ausencia de mérito para formular cargos en contra del indiciado o imputado. Se trata de una decisión de naturaleza definitiva adoptada por el juez con funciones de conocimiento, por cuyo medio se ordena cesar la persecución penal respecto de los hechos materia de investigación[1].

2.1. En particular, respecto a la petición de preclusión realizada en este caso, apoyada en la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, contemplada en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 por caducidad de la querella, encuentra la S. demostrada la causal con fundamento en los argumentos expuestos en el curso de la audiencia y los elementos de prueba aportados.

Para los propósitos de esta decisión y con miras a determinar la configuración de la causal invocada, la conducta puesta en conocimiento de la jurisdicción por el Magistrado de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, F.L.M., ha de valorarse frente al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y no del prevaricato por acción, coincidiendo en ello la S. con la realizada por el quejoso en la denuncia y por la F.ía en su petición, al encontrar que las resoluciones no son manifiestamente contrarias a la ley.

El artículo 426 del Código Penal describe este injusto penal de la siguiente manera:

“Artículo 416. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Para la configuración del tipo objetivo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

Sujeto activo calificado, un servidor público. El pasivo lo constituye el Estado como titular que es del bien jurídico tutelado, la administración pública.

Objeto jurídico: Protege el normal funcionamiento y desarrollo de la administración pública, la cual es perturbada en su componente de legalidad.

Objeto material: Puede ser real o personal, atendiendo si la acción recae en una cosa o persona, y fenomenológico si se vincula con un acto jurídico.

La conducta: Consiste en cometer un acto arbitrario e injusto de manera acumulativa y no alternativa, como antes se requería.

El acto puede ser jurídico o material. El primero comprende la manifestación de la voluntad de un servidor público con alcance jurídico, y el segundo, expresado como un hecho material.

Arbitrario es aquello realizado sin sustento en un marco legal, la voluntad del servidor se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho. Lo injusto es algo más, es lo que va directamente contra la...

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