Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45962 de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552674858

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45962 de 10 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL12203-2014
Fecha10 Septiembre 2014
Número de expediente45962
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL12203-2014

Radicación n° 45962

Acta 32



Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante integrada por los señores EMILIA PINILLA MONTAÑO, J.V., GLORIA CECILIA PÁEZ BLANCO, NATIVIDAD PUENTES PEÑA, I.E.R., C.E.R.R., M.O.R.B., contra la sentencia del 16 de diciembre de 2009 proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso promovido contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.



AUTO


Se acepta el impedimento del Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 150 del CPC.



ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso cabe decir que los actores instauraron demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara “inaplicable” a los demandantes, el convenio suscrito entre la demandada y el sindicato “Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio” (ATAS), así como la ineficacia de los plazos fijados por la fundación para pagar las acreencias causadas y adeudadas, en tanto son contrarios a la ley y desconocen sus derechos laborales.


C. de lo anterior, solicitaron se condene a la demandada a pagar la prima de vacaciones causada desde el año 1999 en adelante, el reembolso de los dineros descontados por disminución del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales, la reliquidación y/o pago de prestaciones sociales -legales y extralegales- causadas desde 1999, los aumentos salariales ordenados por ley, la convención colectiva y el laudo arbitral, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, reajuste de dominicales y festivos laborados entre el año 2000 y la fecha de presentación de la demanda, la devolución de los dineros descontados en la liquidación final por concepto de preaviso, compensación en dinero del salario en especie adeudado y auxilio convencional de casino, sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, la indexación de las sumas que resulten condenadas y las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones indicaron que son trabajadores activos de la demandada y que su vinculación se efectuó mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas fechas de ingreso, cargos desempeñados y salarios se relacionaron respecto de cada uno de ellos.


Manifiestaron que son afiliados de la organización sindical ANTHOC, que la accionada no ha cumplido con las acreencias laborales (aumentos salariales, prima de vacaciones, auxilio de alimentación- casino-, prendas de trabajo, prima extralegal de diciembre, bonificación de semana santa, auxilios educativos, subsidio convencional de transporte, entre otros) reconocidas mediante el laudo arbitral proferido el 20 de diciembre del 2000 y en la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1996 entre ANTHOC y la entidad demandada.


Añadieron que las liquidaciones de prestaciones sociales legales y extralegales presentan errores, en tanto no se incluyeron la totalidad de factores legales y extralegales que constituían base salarial conforme la convención colectiva; que el pago de los dominicales y festivos no fue correcto por cuanto no se liquidaron conforme a los reajustes salariales ordenados por el laudo arbitral.


Señalaron que, el 9 de abril de 2000, la accionada promovió proceso de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999 y que, en desarrollo de este, el 18 de diciembre de 2002, celebró un convenio con la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO –ATAS-, en el que se fijaron unas “Condiciones Laborales Temporales Especiales”; que la demandada, en contravía de la ley, les aplicó extensivamente ese convenio, desconociendo que pertenecían a otra organización sindical –ANTHOC- que no había suscrito ese acuerdo ni había otorgado facultades para que lo representaran en la negociación; que, de conformidad con el artículo 6º del D.63 de 2002 (publicado en enero de 2002), la representación de los trabajadores en los eventos de celebración de acuerdos de condiciones laborales temporales especiales corresponde a cada uno de los sindicatos; que ANTHOC, a través de su presidente nacional, manifestó que no aceptaba el acuerdo, en la asamblea de acreedores celebrada el 18 de diciembre de 2002 y que ellos hicieron lo propio. Por último, señalaron que interrumpieron la prescripción de los derechos reclamados con escrito del 18 de diciembre de 2004.



II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La entidad accionada, al contestar la demanda, aceptó parcialmente los hechos; admitió la relación laboral y respecto de determinados demandantes dijo que no eran ciertas la fecha de ingreso y el cargo señalados, y que algunos aparecían retirados de la empresa, o presentaban multiafiliación sindical y, en un caso, negó la afiliación sindical; admitió el proceso de reestructuración promovido por la demandada y refirió a la existencia de los acuerdos de reestructuración empresarial desde el 30 noviembre de 2000 y su modificación posterior de 18 de diciembre de 2002, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, que le quitaron vigencia a las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes; negó los hechos relacionados con los derechos reclamados y agregó que los demandantes se han venido empeñando en desconocer un acuerdo de reestructuración empresarial que fue suscrito por la fundación y sus acreedores, entre ellos los demandantes y sus sindicatos, representados por el sindicato ATAS que tenía la mayoría y, por esta condición, tenía la representación sindical en los términos del artículo 26 del D. 2351 de 1965; que con este sindicato suscribieron el convenio de condiciones laborales temporales especiales de 18 de diciembre de 2002 que, dice, fue autorizado legalmente por el Ministerio de Trabajo, decisión que, afirma, se encuentra en firme; con base en el citado acuerdo, sostiene que ella no debe los conceptos demandados, especialmente los extralegales.


Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, petición antes de tiempo y pago. Como previa, propuso la indebida acumulación de pretensiones, con el fundamento en que la solicitud de la demanda referente a la declaratoria de inaplicabilidad a los demandantes del acuerdo de reestructuración empresarial que se suscribió entre la fundación y los acreedores, entre ellos los trabajadores, no era de competencia de los jueces laborales, en tanto que, a su juicio, el citado acuerdo era de naturaleza eminentemente civil regulado por la Ley 550 de 1999; de donde dedujo que una acción como la que se pretende solo tenía cabida ante los jueces civiles del circuito y, en últimas, ante el Contencioso Administrativo, porque, una vez obtenida la autorización para la ejecución del acuerdo y agotada la vía gubernativa, solo procede la acción de nulidad con restablecimiento del derecho; que, al haberse solicitado también condenas por salarios y prestaciones debidas, concluyó que se daba la anunciada excepción, por falta de competencia de los jueces laborales para conocer de la primera (fl.208).


El a quo, en la primera audiencia de trámite le dio la razón a la demandada y declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones por falta de competencia del juez laboral para pronunciarse sobre la inaplicabilidad de un acuerdo de reestructuración empresarial (fl.360), decisión que fue revocada por el ad quem según el auto visible a fls. 376; en consecuencia se continuó el trámite del proceso.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 17 de agosto de 2007, se inhibió por haber pasado inadvertido la indebida acumulación de pretensiones, pero esta vez fue por considerar el a quo lo siguiente:


En el caso del sub judice, se observa en las pretensiones de la demanda (fl.8) que el apoderado de la parte actora solicita entre otras, que se pague favor de los demandantes las prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el año de 1999 y hasta la fecha en que termine el proceso, así como las que se causen con posterioridad, con fundamento en los hechos de la demanda donde se afirma, que el vínculo laboral se encuentra vigente para todos los demandantes. Y, a la vez solicita el pago a favor de los demandantes de los dineros descontados de la liquidación final por concepto de preaviso o por otros conceptos, lo cual indicaría que la relación laboral terminó. De contera también solicita que la demandada pague a favor de los demandantes la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, la cual se causa únicamente a la terminación del vínculo laboral, de conformidad con el artículo 65 del CST, modificado con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.


Es decir las pretensiones se excluyen entre sí, pues las primeras buscan la continuidad de la relación laboral de los demandantes, hasta la fecha en que termine el proceso, y el pago de prestaciones que se causen con posterioridad, y las segundas, parten del supuesto de la terminación del vínculo contractual para su causación, luego no se puede pagar prestaciones que no se han causado por estar el vínculo vigente, y a la vez devolver los dineros descontados por preaviso y el pago de una indemnización moratoria, que precisamente se causan a la terminación de los contratos de trabajo, luego son excluyentes entre sí tales pretensiones y no es procedente formularlas como principales y subsidiarias, pues de suyo son abiertamente contradictorias.


SENTENCIA DE SEGUNDA...

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