Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44108 de 10 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 44108 |
Número de sentencia | SL12350-2014 |
Fecha | 10 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL12350-2014
Radicación n.° 44108
Acta 32
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor CAMPO ELÍAS C.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
El señor C.E.C.H. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «…aplicando el 75% del promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1994 hasta 8 de febrero de 1997…», junto con la indexación y los intereses moratorios.
Señaló, para tales efectos, que laboró al servicio del Estado, en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el Hospital Departamental de Buenaventura, además de que cotizó para el Instituto de Seguros Sociales, todo durante más de 27 años; que para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 17 años de servicio; que el 13 de diciembre de 1999 solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación pero le fue negada; que, posteriormente, ante una nueva petición, la entidad demandada emitió la Resolución No. 01221 de 2005, por medio de la cual le otorgó la pensión de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $655.346.oo, al que se le aplicó un 75% y determinó un monto inicial de $491.510.oo; que interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión y solicitó la aplicación del principio de favorabilidad; que, como respuesta, fue proferida la Resolución No. 04705 de 2006, en la que se reajustó su pensión con fundamento en lo establecido en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, con un ingreso base de liquidación igual a $626.644.oo y un porcentaje de 79%.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que el actor le había presentado varias solicitudes de pensión y de reliquidación de la misma, así como que las había respondido a través de varias resoluciones. Frente a los demás hechos, expresó que debían ser demostrados en el proceso. Arguyó que la pensión de jubilación había sido liquidada de conformidad con las reglas previstas en las normas que resultaban aplicables y en aplicación del principio de favorabilidad, a la vez que propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Once Adjunto Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 19 de diciembre de 2008, por medio del cual resolvió:
PRIMERO: DECLARANSE no probadas las excepciones formuladas por la accionada en el libelo de contestación.
SEGUNDO: CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES… a reconocer a favor del señor CAMPO ELÍAS C.H.… la pensión de vejez a partir del 07 de abril de 2005 en cuantía mensual de $502.328.oo.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada, la suma de $398.230.oo por concepto de diferencia de la mesada pensional causada entre el 07 de abril de 2005 y el 30 de noviembre de 2008, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, debiendo continuar pagando a partir del 1º de diciembre de 2008 la suma de $551.598.oo por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley decretados por el Gobierno Nacional.
CUARTO: ABSUELVASE a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 1 de octubre de 2009, confirmó en su totalidad la decisión emitida en la primera instancia.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que «…no le merece reparo a la recurrente la conclusión a que llegó el A quo respecto de que los días que debían tenerse en cuenta para establecer el IBL eran 1048, su inconformidad radica en el periodo al cual se aplicó dicha cantidad de días, pues mientras el juzgador contabilizó días cotizados desde la última cotización hacia atrás hasta completar el tiempo, la demandante alega que debe contabilizarse desde el día en que cumplió los 20 años de servicios, el 8 de febrero de 1997 hacía atrás de forma continua hasta el 4 de septiembre de 1994.»
Luego de ello, reprodujo apartes de las decisiones emitidas por esta Corporación el 21 de noviembre de 2007, sin indicar número radicación, y 29 de noviembre de 2001, rad. 15921, y 20 de abril de 2007, rad. 29470, y explicó que «…de la interpretación jurisprudencial transcrita, es claro, que los 1048 días que le hacían falta al accionante para cumplir los requisitos, deben contabilizarse en días cotizados desde el 30 de marzo de 2005 fecha en que realizó su última cotización (folios 352) hacía atrás hasta completar dicha cantidad…»
Destacó, de igual forma, que:
Para determinar el valor del IBL es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos, en este caso (1048) y, segundo, trasponer dicha cantidad de días a la fecha del retiro (última cotización 30 de marzo de 2005) y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión, en este caso hasta el 8 de febrero de 2002.
Cosa contraria, sería admitir que las cotizaciones realizadas después de que el actor cumplió con los 20 años de servicio, no sean tenidas en cuenta, como lo pretende la parte accionante so pretexto de que son más bajas, pues la favorabilidad no implica dar una interpretación amañada a los intereses de una u otra parte, sino aplicar la norma más favorable en su integridad, que es precisamente lo que sucedió en el sub lite.
Establecidas las anteriores premisas, procedió a calcular el ingreso base de liquidación y el monto de la pensión de jubilación y verificó que los que había encontrado el a quo resultaban más favorables y debían mantenerse, porque la parte actora actuaba como única apelante. Finalmente, reafirmó que la condena por intereses moratorios resultaba improcedente, en la medida en que aquí se discutía un reajuste de la pensión y no la mora en el pago de las mesadas pensionales.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, una vez constituida en sede de instancia, se sirva disponer:
1. Modificar el numeral Segundo y Tercero de la Sentencia No 029 del 19 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali para ordenar que la reliquidación de la pensión del Actor se haga en cuantía del 75% sobre todos los factores salariales devengados por el (sic) en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho contados desde la fecha en que entro (sic) en vigencia la Ley 100 de 1993, que para el caso en estudio fue el 01 de abril de 1994 y la fecha en que reunió los dos requisitos para acceder al disfrute de su pensión, es decir hasta el 08 de febrero de 1997, en aplicación del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, en su forma literal.
2. Revocar Totalmente el Numeral Cuarto de la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali el día 19 de Diciembre de 2008 de 2008 (sic), en cuanto absolvió a la entidad demandada a las demás pretensiones. En su lugar solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, estimar las restantes pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
- PRIMER CARGO
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