Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43697 de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552675042

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43697 de 10 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Número de sentenciaAP5462-2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente43697
Fecha10 Septiembre 2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP5462-2014

R.icación N° 43697

(Aprobado Acta N° 298)


Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La S. resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada de las sociedades Maya J. y Cia y B. y Cia Ltda., contra la decisión del 25 de abril del presente año, adoptada por la Magistrada de Control de Garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concerniente a no levantar la medida cautelar que recayó sobre la finca denominada M., ubicada en el departamento de Antioquia.


ANTECEDENTES


En audiencia preliminar llevada a cabo el 16 de mayo de 2013, atendiendo a una solicitud de la Fiscalía, la Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, S. de Justicia y Paz, afectó con medida cautelar consistente en embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de la hacienda M., ubicada en la vereda C. del municipio Antioqueño que lleva el mismo nombre, identificada con la matrícula inmobiliaria 01510484. El postulado José Germán Sena Pico ofreció o denunció el predio, con el fin de reparar a las víctimas.



El 30 de octubre de 2013, las personas jurídicas Maya y J. y B. y Compañía Limitada, representadas legalmente por María Del Rocío Maya J. y Silvia Eugenia Correa Fernández respectivamente, mediante apoderada judicial, presentaron solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas al predio anteriormente detallado, porque hace 16 años fue adquirido de manera lícita y, por ello, figuran como propietarias y no hay lugar a que se predique de las mismas, la condición de testaferros, ya que la Fiscalía no dispone de ninguna sentencia en firme, “por tanto lo afirmado en su momento por SENA PICO no cuenta con un respaldo real, como tampoco de las distintas afirmaciones realizadas por éste en sus versiones ante la Magistratura de Justicia y Paz, dichos conocidos por la Fiscalía a los cuales se hará relación en audiencia de sustentación de este incidente, que requieren previa afectación de bienes de terceros ser probados de su parte dada la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución que para el caso en estudio reviste a las sociedades BUILES & CIA.LTDA (sic) y MAYA JARAMILLO Y CIA S.EN C.”.



El 20 de enero de 2014 se dio inicio al trámite incidental, el mismo que terminó en la sesión de audiencia llevada a cabo el pasado 25 de abril, donde la Magistrada de Control de Garantías de la S. de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá determinó no levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble entrabado.


DECISION IMPUGNADA


La funcionaria de primera instancia, antes que todo, hace un perfil de José Germán Sena Pico, señalando que su alias es “Nico”, militó bajo el mando de Carlos Mario Jiménez Naranjo “a” M., en las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, Bloque Centrál Bolívar, desde 1992 hasta el 15 de febrero de 2006, cuando se desmovilizó como líder del Frente Sur de los Andaquíes.


Dicho eso, recuerda las versiones libres del postulado, fechadas 8 de agosto y 16 de octubre de 2012, y 7 de marzo de 2013, incluso la del presente trámite incidental, donde manifestó que en el año 2005 Jiménez Naranjo le compró a la familia B. la finca M., la pagó en efectivo, y no le hizo papeles, llevando a cabo similar procedimiento con los predios El Silencio y La Trampita.

Retoma nuevamente el relato del desmovilizado, para indicar que, de esa manera, M. evitaba investigaciones sobre las propiedades a las que se había hecho, pero al mismo tiempo, disponía y disfrutaba de ellas y, de esa modalidad, dice la Magistrada, dio cuenta el doctor Francisco S., al declarar que le encargó que junto a Benjamín Prieto, adelantara la entrega de sus bienes a la Fiscalía, labor muy dispendiosa porque dicho organismo exigía que estuvieran a nombre del mencionado ex jefe paramilitar.


A partir de ahí, entiende el a quo, que personas al margen de la ley adquieren inmuebles pero se las titulan a terceros, entre éstos, los propios vendedores.


Rechaza que se demerite el dicho de Sena Pico, por haber reconocido que no presenció la negociación y, consecuentemente, carecer de más datos al respecto, pues de otro lado, explicó que R., hermano de M., junto a C., se encargaban del bien, mientras que S., le prestaba seguridad como hacía con otros fundos pertenecientes al líder paramilitar del Central Bólivar.


Deja claro que el postulado tiene razones para no mentir, como lo son, evitar el riesgo de marginarse de la pena alternativa y tener el empeño de reparar a las víctimas, según lo dijo. Destacó que la credibilidad que le asiste, deriva también, de haber dicho que a la organización criminal pertenecía el almacén El Ganadero, de donde se hacían despachos de insumos agrícolas para las fincas de M., entre esas, la de marras, a la cual llegaba acompañado de su mano derecha en asuntos de inmuebles rurales y encargado de la custodia de las respectivas escrituras, quiere decir, de Benjamín Prieto, pero a la vez de B., su contadora, a quienes les pedía cuentas de sus bienes.


Le aclara a la peticionaria que, si bien en una de sus salidas procesales el desmovilizado no recordó el nombre de la persona a la que se estaba refiriendo en ese momento y aprovechó que a su lado se encontraba un compañero de su anterior vida quien lo hizo caer en cuenta que se trataba de Benjamín Prieto, no se ofrece sospechosa la aseveración, dado que las dimensiones del conflicto, su prolongación y la posición que ocupaban los postulados, hacen que la construcción de la verdad implique ese recurso.


Enfila luego la crítica al testimonio del doctor Francisco S., para decir que no puede ser que asumiera la administración de M., solo para pagarse la deuda de 300 millones de pesos que desde 2003 tenía pendiente con él Gonzalo B., cuando éste bien pudo cancelarle a tiempo, ya que se trataba de un hombre honorable y acaudalado, según referencias dadas por el mismo abogado.


A su entender, es increíble que en su rol de administrador, S. no hubiera tomado decisiones afines con el pago del impuesto predial, el cual ya alcanzaba un monto exagerado y no es de esperarse, aclara la Magistrada, que ese supuesto propietario con un patrimonio tan grande mantuviera una considerable deuda tributaria respecto de un bien muy codiciado y de gran valor.


Reprueba el absurdo mencionado por dicho declarante, centrado en que de 10 millones pasó a 4 el canon de arrendamiento de la finca, como si no tuviera el afán de seguirla rentando por el mayor valor para satisfacer más rápido el pago de honorarios, pendiente desde hace varios años.


Le sorprende que Gonzalo B. haya dispuesto de la hacienda para pagarle por sus servicios prestados como litigante, cuando al otro propietario nada lo ataba a esa obligación insoluta. Reacciona de la misma forma ante la incapacidad del que se dice administrador, para dar una versión clara y concisa sobre la contabilidad de un bien tan preciado como lo es la hacienda M., porque no sabía cuáles eras sus gastos, ni sus rendimientos, menos cuánto le entregaba a los Maya y cuánto a los B..


Para el a quo, no existe un nexo entre los socios reclamantes y el predio, ya que sus declaraciones nada aportan para promoverlo. Por el contrario, logran desdibujarlo, toda vez que N. Marlén, Rosa B. Maya y Silvia Correa reflejan su total desentendimiento con el mismo, puesto que incurren en contradicciones e imprecisiones; no pueden explicar lo relacionado con las circunstancias que rodearon su adquisición; la procedencia del dinero para el pago; si ello ocurrió antes o después de la muerte de Miguel B., padre de las dos primeras; o en manos de quién se encuentra, en fin.


Finalmente, la primera instancia deriva de las pruebas, que i) el abogado Francisco S. es el defensor en justicia y paz del ex jefe paramilitar Carlos Mario Jiménez Naranjo, le atiende todos los asuntos que dicen relación con sus bienes, apodera a miembros de su familia y en el pasado hizo lo propio con Gonzalo B.; ii) Benjamín Prieto, a quien José Germán Sena Pico señala de ser el encargado de la documentación atinente a las tierras de Jiménez Naranjo, también fue allegado de B., ya que así se desprende de la declaración de la viuda de éste, Silvia Correa y, iii) Jesús Correa era el arrendatario de M., según relato que hicieron S. y el postulado, pero, a la vez, éste lo conocía como una persona afín a la organización delincuencial.


Bajo esa argumentación, negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, que compromete al inmueble en cuestión.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


La apoderada de las sociedades Maya J. y B. y Compañía, quien propende por el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el predio M., inconforme con la decisión de primer nivel, estima:


No hay discusión acerca de que el 7 de febrero de 1997, las sociedades que apodera, le compraron a María Patricia Londoño Cárdenas, la finca M...

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