Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38960 de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552675110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38960 de 10 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA / EXHORTA
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP12197-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Fecha10 Septiembre 2014
Número de expediente38960
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


SP12197-2014

Radicación N° 38960

(Aprobado Acta N° 298)


Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró autor penalmente responsable al doctor A. de J.A.T., en su condición de F. Tercero Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre -Sucre, del delito de prevaricato por acción. Le impuso 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de comisión del delito y, finalmente, le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.

La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el procesado y sustentado por su defensor, contra la anterior decisión.


HECHOS


El 23 de agosto de 2007, la Comisaria de Familia de San Onofre (Sucre) denunció ante el doctor A. de Jesús A.T. F. 3º Local de esa población, que Janer Huertas Licona quemó en los genitales a su hija M.C.H.G. de 6 años de edad y le causó lesiones en esa parte del cuerpo.


Ante ello, el referido funcionario dictó resolución de apertura de instrucción, escuchó en indagatoria al supuesto agresor y, sin definirle situación jurídica, lo dejó en libertad. Posteriormente, el 5 de octubre del mismo año, no habiendo acopiado más pruebas y sin clausurar la fase procesal, dictó preclusión de investigación conforme al artículo 39 de la Ley 600 de 2000, lo cual determinó a la quejosa, quien no pudo enterarse oportunamente de dicho proveído, a interponer una acción de tutela, que le fue negada. El fiscal que sustituyó al procesado, aprovechando su vinculación al expediente constitucional, compulsó copias a efectos de que su antecesor fuese investigado.


DECURSO PROCESAL


1.- La investigación preliminar la inició la F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, el 14 de mayo de 2010, trámite en el que se allegaron testimonios y documentos. El 25 de agosto siguiente, se dispuso abrir formalmente instrucción y vincular, a través de indagatoria, al doctor A. de J.A.T., acto que se llevó a cabo el 13 de septiembre del mismo año.


2.- El 28 de febrero de 2011, el director de la investigación, al resolver la situación jurídica del sindicado, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.


3.- El 5 de agosto posterior, se dictó resolución de acusación en contra de A.T., como probable autor del delito de prevaricato por acción.

4.- El Tribunal Superior de Sincelejo realizó audiencia preparatoria el 17 de noviembre de esa anualidad.


5.- La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 7 de febrero de 2012 y, el fallo de primera instancia, se profirió el 28 de marzo del mismo año, contra el cual, oportunamente, apeló el procesado y sustentó la defensa técnica.


SENTENCIA IMPUGNADA


En primer lugar, el a quo recuerda los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción, dando por descontado frente a aquel, el referente al sujeto activo calificado.


Seguidamente, se compromete con el análisis de las pruebas que tuvo a su disposición el implicado para precluir la instrucción, en favor de Janer Huertas Licona; hace lo propio con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 y pone de presente jurisprudencia de esta Sala (rad. 23901 del 23 de febrero de 2006), para arribar a la conclusión de que los fundamentos de la mencionada decisión gravitan discordantes, toda vez que allí se califica de atípica la conducta, pero, al tiempo, se reconoce la duda en punto de la responsabilidad del sumariado.


Advierte, que antes del calificatorio no es procedente aplicar el in dubio pro reo, porque para ello, precisamente, está reservado ese proferimiento; así es que, si se llegare a presentar un estado de dubitación, debe seguirse recopilando elementos de convicción, lo cual desatendió el doctor Alviz Tous y, por ello, a solo 31 días de iniciado el término definido para la etapa instructiva, la precluyó.


Manifiesta, que el sustento de la resolución cuestionada, concretado en la imposibilidad de acopiar pruebas, no resulta admisible para un funcionario de la trayectoria del procesado, quien, al menos, durante 10 años, ocupó los cargos de juez y fiscal, por lo que difícilmente podía ignorar que la calificación de la investigación procedía luego de que se acopiara la prueba requerida.


No pierde de vista que la Comisaria de Familia aportó datos sobre los testigos, incluso, de la niña lesionada; lo propio hizo el sindicado en sus descargos y, apegado a ese hecho, sugiere que la información la pudo constatar el implicado para tener mayores elementos de juicio con miras a adoptar la decisión, mas no mostró ningún interés al respecto y, tampoco, se planteó un método en orden a recopilarlos.


Luego, se ocupa de los riesgos latentes para el fiscal en la consecución de las pruebas y reconoce que la zona era poco segura, pero plantea que si la recorría la Comisaria de Familia, quien así lo indicó y agregó que el desplazamiento en vehículo hasta la vereda en donde residía el padre agresor tomaba media hora, no había ningún inconveniente para que Alviz Tous se hiciera presente en ese sitio con el fin de practicar pruebas.


Tacha de despreocupado al implicado porque dejó sin dilucidar si, como lo señaló la denunciante, acogiendo las quejas de los vecinos, las lesiones de la niña fueron causadas por su padre, o, se las causó ella misma, al orinar en unas cenizas calientes, según versión de Huertas Licona.


En razón de esa falta de actividad, cuestiona a Alviz Tous y, con mayor rigor, porque no dejó constancia en el expediente de que, según dice, Leivis Gómez, progenitora de la menor, se había presentado a su despacho y, no obstante negarse a declarar, desmintió que su esposo hubiese lesionado a la niña, aduciendo que para el momento del hecho, aquel se encontraba en otro lugar.


Expresa que la tipicidad no la definen criterios subjetivos –se vale del precedente de esta Sala, del 5 de agosto de 1997, radicado 9526- y, de esa manera, desestima el planteamiento del enjuiciado concretado en que no podía creer que un padre maltratara a su pequeña hija y, por esa razón, fue que acogió la manifestación de inocencia del sindicado Huertas.


Considera que el doctor Alviz Tous, antes que precluir, estaba obligado a seguir investigando, mayormente, porque contra el padre de la menor recaían amonestaciones por violencia intrafamiliar que conllevó a la aplicación de la medida legal consistente en retirar a la niña de su hogar, la cual fue adoptada por la Comisaría de Familia.


En el apartado que denominó la objetividad y subjetividad de la conducta, indicó que aquel aspecto concurre en el evento en cuestión, pues el proveído que dictó A. de J.A.T. es contrario a la ley, en tanto que estaba al frente de una conducta típica de violencia intrafamiliar que expresamente atribuía la Comisaria de Familia a Janer Huertas; no obstante, “esotéricamente” se apartó de la prueba y dispuso la preclusión de la instrucción, desbordando los...

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