Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46931 de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552675162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46931 de 10 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL12332-2014
Fecha10 Septiembre 2014
Número de expediente46931
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L. ALGARRA

Magistrado Ponente

SL12332-2014

Radicación N° 46931

Acta 32

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2010, en el proceso que instauró J.L.C.V. contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

J.L.C.V., a través de apoderado judicial llamó a juicio a Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, para que se le condenara a pagar la indexación de la primera mesada pensional, conforme al I.P.C., desde el 11 de septiembre de 1991, momento del despido, hasta el 14 de marzo de 2004, fecha en que cumplió la edad para obtener la prestación; al pago de la diferencia entre lo cancelado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con los reajustes de ley y los intereses moratorios a que haya lugar; lo ultra y extra petita que resulte demostrado; así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada del 30 de octubre de 1974 al 11 de septiembre de 1991, con 44 días de descuento, es decir, 16 años, 8 meses y 28 días; que fue pensionado por Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, mediante Resolución No. 0038 de 2004, a partir del 14 de marzo del mismo año, sin tener en cuenta el promedio del último salario indexado entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la pensión, que el último salario promedio ascendió a la suma de $264.463; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, reconocimiento de la pensión sanción y el salario devengado; los demás los negó.

En su defensa propuso las excepciones de «FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE (…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) PAGO (…) COSA JUZGADA (…) PRESCRIPCIÓN (…) COMPENSACIÓN (…) BUENA FE» (fls. 29 a 43).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 26º Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la indexación de la primera mesada pensional; a su vez, la absolvió del pago de intereses moratorios; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas e impuso costas a la parte accionada (folio 106).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación de la entidad demandada, el ad quem, mediante fallo del 11 de marzo de 2010, confirmó en todas sus partes la de primer grado, sin imponer costas en la instancia (fls. 125 a 135).

En lo que interesa al recurso, consideró procedente la indexación de la primera mesada pensional del actor, por cuanto la jurisprudencia la ha encontrado viable con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, tras considerar que tales prestaciones económicas estaban expuestas, al igual que las legales, al fenómeno de la inflación, y con ello, a la devaluación monetaria.

Adujo que en sentencia de esta S. de la Corte, de 13 de diciembre 2007, radicación 30602, se unificó el procedimiento para indexar la primera mesada pensional, como acertadamente se decidió en primera instancia, de la cual destacó lo siguiente:

« (…) que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:

VA=VH x IPC Final

IPC Inicial

De donde:

VA = IBL o valor actualizado

VH= V. histórico que corresponde al ultimo salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor de la ultima anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador

Con esta nueva postura, la S. recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teología de las normas antes citadas.»

En sentencia complementaria esgrimió que: «la impugnante alega, en primer lugar, que la suma que el A quo indexó, es el último salario que el actor devengó para el año de retiro, valor este que se trajo hasta el año 2004 actualizado.» Frente a lo cual, estimó errado por cuanto «el juez de conocimiento tomó para indexar, esto es $167.146.oo, no es el último salario devengado por el accionante para el año de retiro (1991 – último salario promedio devengado fue de $264.463.oo) sino la cuantía de la primera mesada pensional a la que fue condenada Álcalis Ltda., en proceso anterior, decidido mediante sentencia del 22 de agosto de 1996, en la cual se reconoció que el actor tenía derecho a la pensión restringida de jubilación por la cuantía citada, a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad» ; en igual sentido, precisó que respecto al tiempo que se tuvo en cuenta para indexar la primera mesada pensional, operó el fenómeno de cosa juzgada. Finalmente, arguyó que si la solicitud de complementación se refiere a la fórmula utilizada para la actualizar el salario base de liquidación, ello fue resuelto en sentencia de 11 de marzo de 2010 «en la cual se acogió la utilizada para el efecto por la H. Corte Suprema de Justicia» (fls. 194 a 197).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. En subsidio, que se case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto se le condenó a indexar la primera mesada de la pensión del actor, pero liquidada con la fórmula contenida en la sentencia de esta S. de la Corte de 20 de noviembre de 2000, radicación 13336, esto es, «S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido por el NÚMERO DE DÍAS contados DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL ACTOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN (…) Proveyendo sobre costas como corresponda.»

Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por «violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 48, 53 y 230 superior; 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., en relación con los artículos 14 y 21 de la Ley 100/93, 1 de la ley 4/76, 2 y 8 de la ley 10/72, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160/89 1530,1536 del C.C. y a la infracción directa del artículo 1º del acto legislativo número 1 de 2005.»

Advierte que no discute los soportes fácticos básicos establecidos por el Tribunal, como que al actor se le reconoció pensión restringida de jubilación, a partir del 14 de marzo de 2004, por haber laborado al servicio de la demandada más de 16 y menos de 20 años; que el vínculo laboral finalizó el 11 de septiembre de 1991; que no se le indexó la primera mesada pensional; que el último salario devengado fue de $264.463, y que no prospera la excepción de cosa juzgada.

Afirma que su inconformidad consiste en que se haya ordenado la indexación de la primera mesada de la pensión sanción reconocida al actor, a pesar de que después de su desvinculación, el 11 de septiembre de 1991, «no devengó salario alguno por cuenta de Álcalis de Colombia Ltda., fecha para que la Ley 100/93 no estaba vigente.»

Estima procedente que esta S. de la Corte reconsidere su jurisprudencia frente al tema, toda vez que la variación de su posición, coloca a las entidades obligadas a pagar pensiones en una situación de imposibilidad física y jurídica de contar con reservas para unas condenas que no pudieron preverse, porque el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 nunca la concibió, pues el mecanismo de reajuste que se ordena, no es propio de un sistema de pensiones otorgadas por los empleadores.

Se refiere al objeto del régimen de transición; señala que para aplicar la fórmula prevista en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era necesario que la pensión fuera asumida por el Sistema General de Pensiones y...

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