Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46497 de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552675214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46497 de 10 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL12208-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Septiembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente46497
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL12208-2014

Radicación n° 46497

Acta 32

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.M.L.Z..- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2010 en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A.-ESP-.

En los términos del escrito de sustitución de poder presentado a folio 38 del cuaderno de la Corte concédase personería para actuar a la doctora CLARA P.C.J. identificada con la T. P. 112.352 del C. S. de la J.

I-. ANTECEDENTES

Interesa al recurso precisar que el demandante pretende se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en el momento en que fue despedido de manera injusta, ilegal y anti convencional pretermitiendo el debido proceso; razón por la cual deben pagársele a título de indemnización todos los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde a fecha del despido junto con el pago delas cotizaciones de seguridad social.

En el recuento de los hechos en los que fundamenta su demanda, afirma haber trabajado al servicio de la demandad a partir del 31 de mayo de 1989 hasta el 29 de abril de 2005 fecha en la cual le fuera terminada de manera unilateral e injusta la relación laboral que a término indefinido lo vinculaba con la empresa en calidad de trabajador oficial en el cargo de conductor y cuyo último salario mensual correspondió a $ 758.364,00.- ; que durante la realización del contrato estuvo vinculado a la organización sindical suscriptora con la empresa de diferentes convenciones y acuerdos de los cuales es beneficiario de manera especial de la vigente, junto con el acta de acuerdo extra convencional suscrito, al momento de su retiro y que consagraba el derecho a la estabilidad laboral para todos los trabajadores y que fuera desconocida por la empleadora al despedir a diferentes trabajadores entre los que se cuenta.

La empresa, señala que la terminación de la relación laboral es el resultado de un proceso de transformación que requería la adopción de una nueva planta de cargos; que el del demandante se encontró susceptible de” tercerizar” ; que la extinción de su contrato de trabajo fue indemnizada con una suma de dinero de $31.322.144 en los términos del artículo 17 de la Convención Colectiva; que todo el proceso de transformación empresarial fue avalado por la organización sindical y que el acta de pre acuerdo extra convencional carece de fuerza vinculante pues sólo fue un acuerdo previo sin fuerza obligacional alguna aparte de no haberse depositado en la Oficina del Ministerio de Trabajo. Se opone a la totalidad de las pretensiones planteadas y frente a ellas propone las excepciones de prescripción; imposibilidad jurídica de reintegro; compensación; pago; inexistencia de la obligación; y genérica.

II.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez del conocimiento, que lo fuera el Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín; absuelve a la empleadora de las pretensiones del demandante.

III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El demandante en desacuerdo con la decisión de primera instancia interpuso contra ella recurso de apelación que, al ser dirimido por el Tribunal Superior de Medellín, la confirma después de establecer en un primer término que para el momento en que ocurre la terminación del contrato de trabajo.- 29 de abril de 2005- regía la convención colectiva que no proscribía el despido de trabajadores, aún sin justa causa; previo el pago de una indemnización.-

El demandante, dice, invoca para sustentar el reintegro la violación al «Acta de Preacuerdo Extraconvencional» que se celebrara el 28 de octubre de 2003 en el que se convino lo siguiente:

EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.

Que el anterior escrito ostenta ambigüedad en su texto pues de manera contradictoria prohíbe la terminación de contratos de trabajo sin justa causa y, acto seguido no hace otra cosa que contemplar como posible dicha opción, remitiendo a la tasación de una indemnización.

De igual manera subraya que a folios 42 a 78 y 166 a 203 obra copia de la convención colectiva 2004- 2007, es decir con posterioridad a la señalada Acta de Preacuerdo Extra convencional, en cuyo capítulo IV- ESTABILIDAD LABORAL.- pactaron retirarlo de la negociación “manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.”; que esta disposición corresponde al artículo 17 de la Convención Colectiva.-

Concluye el ad quem que fue voluntad de las partes «sustituir el preacuerdo inicial celebrado varios meses atrás, concretamente el 28 de octubre de 2003, por la regulación que finalmente quedó plasmada en la convención suscrita el 28 de julio de 2004 y que era la que estaba vigente el 29 de abril de 2005 cuando se produjo el despido del demandante.»

La convención a la que hace referencia el tribunal cuenta con la nota de depósito oportuno el 29 de julio de 2004, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 469 del CSTSS.

IV.-RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La inconformidad del actor con lo resuelto en la segunda instancia lo conduce a incoar demanda a efecto de que esta Sala de la Corte «Case totalmente la sentencia impugnada para que una vez constituida…en Tribunal de Instancia, REVOQUE en lo pertinente la sentencia del a quo, y en su lugar acoja las pretensiones principales de la demanda…

Con tal propósito formula dos cargos que encuentran oposición, cuya identidad en su finalidad y comunidad en las disposiciones de las que se predica su violación permite su estudio conjunto:

VI.- CARGO PRIMERO

Denuncia la violación, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos435, 467 y 468, del CST, en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del CSTSS, artículos 1602 y 1603 del C.C. los artículos 25, 53, 55, 56, y 93 de la C. P. ; el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT

Para iniciar refiere que el Tribunal concluyó, en acogimiento a las tesis de la entidad accionada, que la Convención Colectiva no contemplaba la acción de reintegro que consagraba el Acta de Acuerdo Extra convencional que consideró subsumido por aquella.-

En su criterio el quebrantamiento referido ocurre en virtud a cometer el tribunal los siguientes errores de hecho con carácter evidente.

  1. Haber dado por establecido que al momento del despido no se encontraba vigente el acta extra convencional que establece el derecho al reintegro
  2. No haber dado por demostrado, estándolo, que para el momento del despido se encontraba vigente el acta extra convencional…
  3. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que al demandante le asistía el derecho convencional al reintegro
  4. Haber dado por demostrado que al demandante no le asistía el derecho convencional al reintegro.

Se producen los anteriores errores, en criterio del recurrente, al apreciar equivocadamente el tribunal el ACTA DE PREACUERDO EXTRA CONVENCIONAL (42 a 78):

En propósito demostrativo sostiene que el tribunal absolvió a la empresa de energía al «entender que el preacuerdo extra convencional…en el cual se pactó una cláusula de estabilidad laboral perdió su vigencia a partir de la vigencia de la convención colectiva suscrita para el período...

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