Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38035 de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552675270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38035 de 10 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente38035
Número de sentenciaSL13279-2014
Fecha10 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL13279-2014

Radicación n.°38035

Acta 032


Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HILDA LUCÍA VERGARA DE FADUL contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que le sigue a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


AUTO


Acéptase la renuncia del poder presentada por el abogado Carlos Álvarez Pereira, con T.P. N° 177, como apoderado principal de La Previsora Compañía de Seguros S.A.. Por Secretaría, comuníquese al poderdante de la presente renuncia en los términos del artículo 69 del C. P. C.


Por cuanto se observa que abogada C.L.T., no ha actuado como apoderada judicial de la Aseguradora demandada, la Sala se abstiene de aceptar la renuncia de poder por ella presentada.


SENTENCIA


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, Hilda Lucía Vergara de F. demandó a la Previsora S.A., Compañía de Seguros S.A., para que se declarara que el despido de que fue objeto el 23 de septiembre de 1999, no produce efectos y por consiguiente el contrato de trabajo que inició el 16 de junio de 1966, se encuentra vigente, no ha tenido solución de continuidad; consecuencialmente, solicitó se condenara a esa entidad a reinstalarla al mismo cargo que desempeñaba cuando se le despidió o a otro igual o superior y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar.


Fundó sus pretensiones en que le prestó sus servicios personales a la demandada mediante contrato escrito; que inició labores el 18 de junio de 1996; que era trabajadora oficial; que se desempeñaba como Subgerente de Indemnizaciones en la Regional Norte, Sucursal Barranquilla; que devengó como último salario mensual la suma de $2.753.878, y que el contrato se dio por terminado en un despido colectivo declarado finalmente como tal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


La demandada aseguró que las pretensiones eran infundadas y debían ser negadas por cuanto no tenían soporte jurídico, pues cuando sucedieron los hechos no solo no estaba consagrada la figura del reintegro sino que para los trabajadores oficiales no existía la posibilidad del despido colectivo.


Sobre los hechos dijo que la relación de trabajo se había iniciado el 18 de junio de 1996, que el último cargo desempeñado por la trabajadora fue el de Subgerente de la Regional Norte, que el salario final tomado como base para la liquidación fue de $ 2.753.878 y el que se tuvo en cuenta para las cesantías fue de $2.499.019. En relación con la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social indicó que sobre su legalidad el Consejo de estado aún no se había pronunciado.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 4 de mayo de 2004, y con ella, el Juzgado declaró la nulidad del despido realizado a la actora, ordenó su reintegro y el pago de todas las acreencias generadas durante todo el tiempo tomando como base un salario mensual de $2.753.878 más los aumentos legales y convencionales, se autorizó el descuento de lo pagado por concepto de cesantías y prestaciones y ordenó el pago de los aportes a.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer de la apelación de la demandada el Tribunal revocó la decisión del A quo, y en su lugar absolvió a la demandada de todo lo pretendido en su contra.

El juez de la apelación, luego de trascribir los numerales 1 y 5 del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 67 de la Ley 50 de 1990 y el 140 del CST., que tratan sobre los despidos colectivos, indicó que esas normas no se aplicaban a los trabajadores al servicio del Estado. Transcribió parcialmente la sentencia emanada de esta Sala, radicado número 21709 de agosto 25 de 2004.


Terminó diciendo que «…no habiendo lugar a declarar por parte del Ministerio la ilegalidad del despido colectivo y no existiendo otra norma legal o convencional que permita el reintegro de la trabajadora oficial aquí demandante, la única solución posible al caso estudiado es la revocatoria de la sentencia acusada, para en su lugar absolver a la demandada de los cargos instaurados en su contra.»



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En la demanda que lo sustenta, que fue objeto de réplica, la demandante recurrente solicita la casación de la sentencia impugnada para que en sede de instancia se confirme la del Juzgado.


Para tal efecto formuló dos cargos propuestos por vías diferentes, pero en la misma modalidad, con similar proposición jurídica y la argumentación es similar, a excepción de la cita que se hace de una decisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el segundo, razones por las cuales serán estudiados conjuntamente.


  1. PRIMER CARGO


Por la vía indirecta, acusó la sentencia por aplicación indebida «de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; Artículos 66, 170, 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo, Artículos 1º, 11, 48, 49, 51 de la ley 6a de 1945; Artículos , 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; Artículos , , 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos , 11, 12 y 13 de la ley 270 de 1996; en relación con los artículos , , , , , , , l0, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos , 174, 175, 177, 197, 304, 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículos , , y 12 de la ley 153 de 1887».


Asevera que por haber apreciado erradamente la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, en la que figura la demandante como víctima de un despido colectivo (numeral 14, folio 47), y la carta de despido (folio 7, repetida al 92, cuaderno 1), así como por no haber apreciado la demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho presentada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Ministerio de la Protección Social (folios 295 al 310 cuaderno 1); la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del 24 de febrero de 2006 (folios 286 al 294 cuaderno 1), mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra el Ministerio de la Protección Social –Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 - y el auto del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 21 de abril de 2006, (folio 301 al 303 cuaderno 1), mediante el cual declara improcedente el recurso de apelación propuesto por la Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia del 24 de febrero de 2006, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


1. “…desconocer que un país democrático se edifica sobre principios constitucionales como la independencia judicial, la seguridad jurídica, el debido proceso, la intangibilidad de la cosa juzgada y los proclamados derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación” (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Comunicado 0806 del 21 de julio de 2006).


2. De este protuberante error, calificado como una agresión al Estado Social de Derecho por invasión de competencia (Ibídem), originó que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, ignorara la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2006 (Folios 286 al 294 cuaderno 1).


3. En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla, S.L. en su sentencia del 31 de julio de 2008, invadió la competencia objetiva de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que constituye una agresión grosera al Estado Social de Derecho, al ignorar una sentencia judicial amparada por el principio de la cosa juzgada.


Afirma estar de acuerdo con «los aspectos fácticos de la relación laboral» pero que el Tribunal se había rebelado, al ignorar la existencia de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2006, mediante la cual declaró conforme a derecho la Resolución No. 002785 del Ministerio de la Protección Social, por considerar esa actitud una afrenta al Estado Social de Derecho como lo hubiera dicho la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 2006. «…desconocer que un país democrático se edifica sobre principios constitucionales como la independencia judicial, la seguridad jurídica, el debido proceso, la intangibilidad de la cosa juzgada y los proclamados derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.»


Que, «la sentencia judicial proferida por el juez natural afirma que la Resolución 002785 del Ministerio del Trabajo y la Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca como acto administrativo que es, se encuentra ajustado a derecho por cuanto la entidad demandante transgredió la Ley 50 de 1990, la que también cobija a los trabajadores oficiales; argumento suficiente para la decisión adoptada negando las pretensiones de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y una de sus pretensiones era precisamente que se decretara la nulidad de la Resolución 002785. Y de conformidad con el art. 175 del C.C.A. la sentencia que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada».


Sostiene que la aludida sentencia no puede ser ignorada por otra autoridad judicial o no darle validez y lo hecho por el Tribunal fue ignorarla «sencillamente para evitar entrar en contradicciones jurídicas, o lo que es lo mismo, invadió la competencia propia de la jurisdicción contenciosa...

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