Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49873 de 10 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 49873 |
Número de sentencia | SL12351-2014 |
Fecha | 10 Septiembre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL12351-2014
Radicación n.° 49873
Acta 32
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora A.B.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
La señora A.B.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener que se declarara que fue despedida sin justa causa y que, como consecuencia, se dispusiera el pago a su favor de la «…pensión sanción proporcional…», debidamente indexada.
Señaló, para tales fines, que le prestó sus servicios a la Caja Agraria entre el 16 de noviembre de 1979 y el 27 de junio de 1999, en el cargo de Auxiliar de Oficina I, por lo que completó más de 19 años de trabajo en la institución; que no renunció a su cargo, ni se acogió a algún plan de retiro voluntario, por lo que fue despedida sin justa causa; que los Decretos 1064 y 1065 de 1999 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional; que no fue afiliada para pensión en el Instituto de Seguros Sociales; y que, a través del Decreto 2721 de 2008, la entidad demandada fue encargada del pasivo pensional de la Caja Agraria.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante le había prestado sus servicios a la Caja Agraria durante más de 19 años y, frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó que la demandante había estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales y que, por lo mismo, no procedía el pago de la pensión sanción, a la vez que propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, cosa juzgada, ausencia de interés jurídico por la parte activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, desconocimiento de la autenticidad de los documentos allegados a la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo e incapacidad de obtener confesión a través de interrogatorio de parte.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 13 de julio de 2010, por medio del cual declaró el despido sin justa causa y absolvió a la entidad demandada de la pretensión de pago de pensión sanción de jubilación.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 13 de octubre de 2010, confirmó la decisión emitida en la primera instancia.
Para fundamentar su decisión, en primer lugar, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en determinar si la demandante tenía derecho a obtener la pensión sanción de jubilación reclamada en el proceso, con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a pesar de que había estado afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1994.
Con vista en ello, destacó que la pensión restringida de jubilación por despido sin justa causa, en tratándose de servidores públicos, había tenido una clara evolución normativa, que comenzaba con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pasaba por los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y terminaba en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a cuyo contenido se remitió expresamente.
Teniendo presente ese horizonte normativo, precisó que en este caso no estaba en discusión el hecho de que la demandante era trabajadora oficial y había sido despedida el 27 de junio de 1999, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que, infirió, era esa la normatividad que regulaba su aspiración pensional, en la medida en que, como lo había sostenido la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema, la pensión restringida de jubilación se causa efectivamente con la desvinculación del trabajador, pues la edad constituye un simple requisito de exigibilidad de la prestación.
Así las cosas, reiteró que la disposición aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que exigía, entre otras cosas, que el trabajador no hubiera sido afiliado al sistema general de pensiones, por omisión del empleador. Para el caso concreto, resaltó que la trabajadora sí había sido afiliada al sistema general de pensiones a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, a pesar de que con anterioridad no lo había estado, dicha situación tenía su fundamento en el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales no había extendido su cobertura hasta el municipio de Fosca – Cundinamarca – en donde se prestaron los servicios. Por lo mismo, concluyó que no estaban dados los presupuestos necesarios para disponer el pago de la pensión sanción, por lo que debía confirmarse la decisión apelada.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida «…por la vía directa, en la modalidad de infracción directa en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74.2 del Decreto 1848 de 1969, 19 del decreto 43.4 de 1971, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 113 de 1985 y 47.1.4 del MANUAL Administrativo de Personal de la Caja Agraria.»
Para fundamentar su acusación, el censor aclara que en este caso no está en discusión el hecho de que la demandante laboró para la Caja...
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