Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39583 de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552675530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39583 de 10 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Número de expediente39583
Número de sentenciaSL13278-2014
Fecha10 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL13278-2014

Radicación N. °39583

Acta 032

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por D.D.P., contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.

Acéptase la renuncia del poder presentada por el abogado O.B.G., con T.P. No.60.784 del C.S. de la J., como apoderado del Instituto de Seguros Sociales. Por Secretaría, comuníquese al poderdante y a Colpensiones S.A. de la presente renuncia en los términos del artículo 69 del C. P. C.

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES

El actor demandó para que se le reconociera la pensión de invalidez desde el 21 de abril de 1998, fecha de estructuración, con sus reajustes y mesadas adicionales y subsidiariamente la indemnización por incapacidad permanente parcial debidamente indexada.

Como sustento fáctico de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios para una compañía de vigilancia entre 1995 y 1999, que estando en una de las empresas sufrió un accidente de trabajo que le produjo la pérdida de su ojo izquierdo y la pérdida de la agudeza visual en el otro ojo, lo que le hizo disminuir más del 50% de su capacidad laboral. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó su pérdida en un 37.85%, con fecha de estructuración el 21 de abril de 1998, pero que por contener normas más favorables para el trabajador se le deben aplicar los criterios de calificación del Decreto 917 de 1999, pues en la evaluación no se tuvieron en cuenta los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; sobre los hechos manifestó que no le constaba la existencia del accidente de trabajo, y que no era cierto que hubiera existido una disminución de la capacidad laboral superior al 50%. En su defensa propuso como excepción la de improcedencia de la pensión de invalidez.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 30 de mayo de 2008, con ella se condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del actor desde el 12 de septiembre de 2001, con los respectivos reajustes.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la entidad demandada, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2008, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Estimó que el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 16 de marzo de 2001, en el que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 37.85%, quedó en firme por no haber sido objetado. No obstante, agregó, el Juzgado solicitó un nuevo dictamen a la misma junta cuyo resultado fue similar al primero (36.82%) y posteriormente objetado por error grave. Que al tramitar la objeción se nombró un perito de la lista de auxiliares de la justicia, quien determinó la pérdida de la capacidad laboral del demandante en 61.43%.

Consideró que el a quo no debió acudir al auxiliar de la justicia sino solicitar la intervención de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que es la legalmente encargada de rendir esos dictámenes.

Añadió que «A folios 189 a 193 encontramos reportes de los aportes cancelados por las empresas en las cuales laboró el demandante y en las casillas de pensión reporta cero (0); como bien es sabido, dicho reporte emitido por el I.S.S., es la prueba documental por excelencia para determinar de manera informativa, si el afiliado cumple con los señalamientos de la ley en cuanto a la contabilización de las semanas cotizadas. Mal puede declararse una prestación o derecho si no está determinado con certeza, a través del medio probatorio establecido por la ley para la concesión de dicha pretensión».

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia confirme la de primera instancia.

Con ese propósito formuló un cargo que fue replicado y será resuelto a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de «...los artículos 38, 39 de la Ley 100 de 1993, y el art. 40 del Decreto 2463 de 2001 y arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 13, 14 y 15 de la Ley 776 de 2002...»

Endilga al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos:

1) Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no haber dado por demostrado, estándolo, que lo pretendido en la demanda es el reconocimiento de una pensión de invalidez al actor, señor D.D.P..

2. En dar por demostrado, sin estarlo, que el actor D.D.P. pretendía una pensión de vejez.

3. En no dar por demostrado, estándolo, que el señor D.D.P., ha perdido como consecuencia del accidente de trabajo sufrido mientras desempeñaba sus labores como vigilante, en los muelles de la empresa DRUMMOMD LTD., que consistió en la introducción de partículas de carbón en su ojo izquierdo, lo que le causó además del daño inicial, secuela de proceso infeccioso y la campimetría automatizada de octubre 13 de 2006, realizada por la doctora R.B.P.S., que reporta severa depresión generalizada de las sensibilidad retiniana y la determinación de la agudeza visual central de 20 a 25 en ojo derecho, realizada por la fundación Oftalmológica del Caribe de fecha Agosto 29 de 2006. Con estos elementos se procede a la calificación la cual se anexa a la presente audiencia, con una deficiencia del 43.43%, una discapacidad de 1.5% y una minusvalía del 16.5%, para una pérdida total de la capacidad laboral de 61.43%. De acuerdo al presente dictamen el trabajador es inválido por presentar una pérdida de capacidad laboral del 50%. La diferencia entre la presente calificación y la realizada por la junta de calificación de invalidez mediante dictamen 39 de 2001, radica en que la junta no evaluó pérdida de la visión perimétrica del ojo único (derecho), limitándose en la calificación únicamente al ojo izquierdo, debiendo calificar de manera integral al trabajador, tomando en cuenta las alteraciones visuales del ojo derecho, para la fecha del dictamen de la junta en su procedimiento no se contemplaba la calificación integral del trabajador o las preexistencias; tal como aparece en el dictamen del perito laboral que obra a folios 182 de los autos.

4. En dar por demostrado, sin estarlo, que el actor, como consecuencia del accidente de trabajo mencionado, había perdido su capacidad laboral en porcentaje inferior al 50%.

5. En no (Sic) dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo anteriormente mencionado le produjo al Actor una incapacidad laboral con un porcentaje inferior al 50%.

Singularizó como pruebas no apreciadas el texto de la demanda donde está explícita la petición de pensión de invalidez; el dictamen pericial de folios 180 a 182, rendido en audiencia pública; el informe patronal de accidente de trabajo (folio 14); la certificación expedida por la Fundación Oftalmológica del Caribe, que contiene la historia clínica del actor (Folios 16 a 18).

Como pruebas erróneamente apreciadas señaló los documentos de folios 189 a 193, que reflejan los aportes para riesgos profesionales por parte de las empresas para las que trabajó el señor D..

Para la sustentación del cargo expresó, sobre las observaciones realizadas por el ad quem, que “A éstas observaciones es menester hacerles una exégesis del siguiente tenor: ciertamente en el plenario obran diferentes dictámenes médicos en que se declaran distintos porcentajes de pérdida de capacidad laboral. De acuerdo con los mismos, en primer lugar, se estableció una incapacidad de 37.85% (folio 10) que permitió decretar a favor del Actor una indemnización; sin embargo, contradiciendo el anterior, a folios 116 aparece un nuevo dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez que es el que fue solicitado por el Juzgado 2 laboral del Circuito Judicial de Santa Marta que establece un...

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