Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38426 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552675746

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38426 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente38426
Número de sentenciaAP4221-2014
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente



AP4221-2014

R.. 38426

Aprobado Acta No. 243



Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)


ASUNTO:


Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por los defensores de V.A.V.G. y OSCAR RODRIGO V.A. contra la sentencia del 17 de noviembre de 2011, a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento Especializado Adjunto de Cundinamarca.



HECHOS:


En los meses de junio, julio y agosto de 2009 fueron hurtados los vehículos tipo camión NPR, NKR y NHR y Delta de placas: XIE-682, QFZ-453, USD-668, BEP-895, SOP-191, BMG-423, UFT-070, SMN-676, SYS-920, WTO-229, VDB-671, SKR-642, XIE-682, VDB-671 y SKR-642 y la motocicleta V-strong de placas BDH-33.


En los días siguientes a cada hecho se hallaron los cadáveres de sus conductores: F.J.P.L., A.A.G.G., J.I.R.V., Luis Alejandro Sánchez Cano, Á.D.R., José del Carmen Galindo García y su hijo J.A.G.L., J. de la C.M.G., J.A.A.A., José Antonio González Rojas y J.T.S. (este de la velocípedo), con señales de tortura en sus manos, pies y boca, algunos con el vientre abierto y disparos en la cabeza, encallados en el Río Bogotá o en sus alrededores, en la zona comprendida entre los municipios de M. y Funza y la localidad de Fontibón de la capital. Suerte que no corrió P.A.R.C., víctima del apoderamiento del vehículo USD-668, quien logró escaparse de sus captores.


Iniciadas las pesquisas, se logró la captura del auxiliar de la Policía Jhon Ricardo Céspedes Gaviria, I.B.G. y David Andrés Ruiz al momento de recuperar el automotor identificado con placas VDB-671, y de J.C.C. y Marco Giraldo Celis Hernández, con el SKR-642.


Del mismo modo se identificó el actuar de la banda dedicada a la perpetración de tales hechos. La primera modalidad, a través del contacto con los conductores, quienes una vez contratados para cualquier tipo de acarreos entre los aludidos municipios y Bogotá, eran desviados del peaje de salida de la capital por los barrios Porvenir y Planadas del municipio de M. y detenidos por un retén de la policía, momento en el cual, una vez bajaban del automotor eran abordados por otros delincuentes que los intimidaban con armas de fuego, despojaban del carro, amarraban y trasladaban al sitio donde posteriormente les era causada la muerte con impactos en su cabeza.


La segunda, igualmente bajo tal engaño, pero esta vez conducidos a un inmueble, en donde eran intimidados con arma de fuego y sometidos con sustancias o medicamentos depresivos que producen sueño, para luego ser asesinados y abandonados en un lugar despoblado o en las aguas del río Bogotá.


Posteriormente los vehículos eran desplazados y comercializados en los Llanos orientales o en Bogotá, ciudades en las cuales eran desmantelados y vendidos por partes.


También se estableció que la banda estaba integrada, entre otras personas, por OSCAR RODRIGO V.A., patrullero de la Policía y cabecilla de la organización y quien suministraba armas y uniformes, MARY LUZ LEÓN MÉNDEZ, quien se encargaba de contactar a las víctimas, C.C.M.A. y VÍCTOR ALFONSO VALENCIA, auxiliares de la policía que detenían los vehículos.


Igualmente se determinó la ocurrencia de dos homicidios más, de un NN con características de indigencia quien fue asesinado por ser testigo de los sucesos, y de J.T.S., quien además fue secuestrado, por un ajuste de cuentasal haber perdido un arma de fuego de propiedad de V.A., por cuya liberación se solicitó a su esposa E.J.O., armas y de 40 a 50 millones de pesos.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 4 de septiembre de 2009, se efectuaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Penal Municipal de M. con función de control de garantías, en contra de O.R.V.A., M.L.L.M., C.C.M.A. y VÍCTOR ALFONSO VALENCIA GALINDO y otros.


2. El día 16 de febrero de 2010, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, fueron acusados como coautores de los delitos de secuestro simple agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado, hurto calificado agravado tentado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego, homicidio agravado y homicidio agravado tentado conforme con el escrito presentado el 30 de septiembre de 2009, adicionado el 29 de diciembre siguiente y aclarado el día de la diligencia.


3. Evacuada la fase de juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca por impedimento del Juez Primero, en sentencia del 10 de agosto de 2011 condenó a los acusados como coautores responsables de las conductas endilgadas a las penas principales de 60 años de prisión y multa de 20.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para O.R.V.A., 18.000 a MARY LUZ LEÓN MÉNDEZ, 14.500 a VÍCTOR ALFONSO VALENCIA GALINDO y 14.500 a C.C.M.A. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.


4. Interpuesto recurso de apelación por los defensores, la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 17 de noviembre de 2011, impartió su confirmación.


LAS DEMANDAS:


  1. A favor de O.R.V. ARCOS

1.1. El demandante formula tres cargos: el primero, bajo la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906, por cuanto “en las tipificaciones traídas a colación resulta evidente de cara al material probatorio obrante y las adecuaciones típicas realizadas del mismo que dicha actividad jurídica desconocen (sic) el debido proceso por afectación sustancial de su estructura y de las garantías que tenía el señor O.V. ARCOS para afrontar un proceso justo y con pleno enmarcamiento en los lineamientos establecidos para el efecto.”1


Cuestionó la imputación de los hechos objeto del proceso y su adjudicación de responsabilidad, por cuanto de las pruebas allegadas a la actuación no se daba cuenta de su participación. Para demostrar ello, indicó:

En el hurto del automotor de placas XIE-682 y homicidio de Fernando José Parejo Lozano, no se recibió los testimonios de Jackson Contreras Cárdenas y C.M., a quienes según I.B.G. les constaba el suceso; motivo por el cual la decisión se funda en especulaciones y construcciones insustanciales;


En relación con el de placas DFZ-453 y la muerte de Aldolfo Alexis Güiza G., supuestos señalamientos de M.L.L. sobre el conocimiento del hecho, lo que a lo sumo sería complicidad, y de Natividad de J.L.B., sin que se hubiese precisado las circunstancias de tiempo, modo y cómo participó del mismo.


Hurto del camión de placas USD-668, en donde el testigo principal (su conductor) P.A.R.C. no determinó responsabilidad alguna de su protegido;

En cuanto al vehículo de placas VEP-985 y deceso de José Iván Ruiz Vaca, las declaraciones de los testigos no particularizaron su intervención en el suceso ni su condición de jefe de banda, además, pese a que O.P. confesó que había segado tal vida con un revólver de propiedad de su defendido, en el juicio indicó que el victimario fue Edgar Useche lo cual denota su falta de coherencia e inexactitud.


Frente al secuestro y muerte de J.T.S., las referencias al hecho no pasan de ser especulaciones imprecisas y la adecuación típica es errónea.


De manera que lo procedente es la absolución de su defendido o la nulidad y consecuente con ello, casar la sentencia ante la multiplicidad de irregularidades.


Agregó que en el caso se sancionó una sola conducta con diversos delitos y a su vez varios delitos con un único comportamiento, agravando las mismas separadamente, con vulneración del non bis in ídem y se incurrió en un concurso aparente de delitos; además, la valoración de las pruebas no fue acorde con la sana crítica y se imposibilitó la defensa material y técnica, en tanto no tuvo la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se indica participó el procesado.


Por lo anterior solicitó “casar la sentencia por el suscrito acusada (…) y en su lugar reformar la misma absolviendo al señor O.R.V. ARCOS de todos los cargos endilgados a tenor de la causal establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley 906 de 2004, esto es desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debía a cualquiera de las partes (…) y en su defecto declarando la nulidad (…) desde el momento en que se tipificaron los hechos…”2


1.2. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de ser contraria a derecho y quebrantar los postulados previstos en los artículos 9 del Código Penal y 7, 8 y 15 de la Ley 906 de 2004, pues desde la realidad probatoria y un punto de vista objetivo, no le asiste ninguna razón o certeza porque desdibuja la construcción lógica de las pruebas que determinan la inocencia de su representado, ante evidentes fallas en su recaudación y valoración.


En la apreciación del testimonio de I.B.G. se cometió error de identidad indiciaria, por dudas entre sus afirmaciones sobre la participación de V.A. como dirigente de la organización, presencia en el lugar de los hechos, desplazamiento de los vehículos, disponibilidad de los recursos policiales, emisión de las órdenes y móvil de los homicidios, además de cuestionar sus condiciones de personalidad y comportamiento social y la posibilidad de inculpar a su poderdante por beneficios y existencia de prejuicios en contra de los policías.


Frente al deceso del NN, O.P., en sesión del 25 de noviembre de 2010, manifestó que lo produjo alias el “culebro” con ayuda de un paramilitar alias “J.” por orden del presidente de la Junta de...

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