Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44855 de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552676026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44855 de 30 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente44855
Número de sentenciaSL10989-2014
Fecha30 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL10989-2014

Radicación n.° 44855

Acta 27

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por J.A.G.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el D. 2013/2012, Art. 35, en armonía con el C.P.C., Art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del C.P.T. y S.S., art. 145.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitó el demandante que se declare que le asiste derecho al reajuste de su pensión de vejez, «de conformidad con los normado en los artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993» y, como consecuencia de ello, se condene al ISS al pago del mismo, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS le reconoció una pensión de vejez mediante resolución n° 007510 de 1996, a partir del 1° de julio de 1996, en cuantía de $336.550, con fundamento en un IBL de $373.944 y 1.338 semanas cotizadas; que como quiera que la L. 100/1993, arts. 21 y 36, le otorgan varias opciones para liquidar su pensión, elevó solicitud de reliquidación «teniendo en cuanta el tiempo que le faltaba; el promedio de lo devengado en los 10 últimos “…o el cotizado durante toda (sic) el tiempo si este fuere superior” (…)», debidamente actualizado, pero que el ISS le aplicó una tasa de reemplazo del 85%, cuando la misma debió ser de un 90% sobre el IBL, en atención a que tiene «más de 1250 semanas» de cotización; que la primera mesada pensional del actor debió ser de $510.552 y no de $336.550, como lo estableció el ISS, en tanto su IBL fue de $567.280, al cual se le debió aplicar el 90%, por cuanto cotizó 1338 semanas y que de conformidad con la postura de esta Sala vertida en le sentencia de 19 de mayo de 2005, rad. 23120, el fenómeno de la prescripción no afecta el derecho a la actualización de la primera mesada pensional (folios 2 a 4).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de fecha 25 de julio de 2007, inadmitió la demanda a fin de que el actor la subsanara, en el sentido «que le aclare al despacho cual (sic) de los dos artículos quiere que se le aplique si el art. 21 o 36 de la ley 100 de 1994» (folio 32).

Para dar cumplimiento a dicha orden, el apoderado del accionante mediante escrito presentado dentro del término concedido, manifestó: «[a]l actor se le debe REAJUSTAR LA PENSION (sic) DE VEJEZ, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años» (folio 33).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el relacionado con el reconocimiento pensional, el número de semanas cotizadas y el IBL que tuvo en cuenta para tal efecto. Propuso las excepciones de imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción y la que denominó: «no se reconozcan intereses».

En su defensa adujo que al efectuar la liquidación de la pensión del actor, resultó ser más favorable la realizada con fundamento en lo cotizado durante toda la vida laboral y que el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada, en tanto operó el fenómeno de la prescripción por haber trascurrido más de tres años desde el momento en que se reconoció el derecho (folios 37 a 40).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 16 de junio de 2008, absolvió al ISS de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo del actor (folios 50 a 52).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia (folios 73 a 81).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por sentado con fundamento en la Resolución N° 007510, que el actor nació el 26 de abril de 1936, por lo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la L.100/1993, art. 36, pues al 1° de abril de 1994, contaba con 57 años de edad; que con fundamento en ello y mediante el referido acto administrativo, el ISS le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $336.500, a partir del 1° de julio de 1996, teniendo en cuenta 1.338 semanas de cotización y un IBL de $373.944.

Reprodujo la L. 100/1996, Art. 36, inc. 3° y apartes de las sentencias CSJ SL, 18 may. 2004, rad. 22151 y CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 20968, para concluir que la aludida disposición es la aplicable al actor para efectos de obtener el IBL de su pensión, como quiera que, al momento de entrar en vigencia la ley de Seguridad Social, le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho pensional.

A continuación, realizó un recuento acerca del trámite impartido de manera previa a la admisión de la demanda, luego de lo cual expuso que «[n]o se puede entender, ni menos compartir, la critica que se le hace al fallo de instancia por no haber liquidado “con toda la vida laboral o todo el tiempo, y por ello ninguna incidencia tiene la referencia que se hace en el fallo a los últimos 10 años, porque resulta inequívoco que el actor pretende el REAJUSTE pensional con toda la vida laboral”, ya que (…) fue la misma parte accionante quien delimitó su pretensión» y, que por lo tanto, no resulta procedente efectuar en el recurso de alzada, modificación alguna a las pretensiones, pues ello conllevará la violación del principio de congruencia y el derecho de defensa del demandado.

Finalmente, señaló:

No es viable ni posible tampoco que se tenga en cuenta la liquidación que se aportó con la demanda, pues carece de validez, ya que no fue firmada por perito designado por las partes, y las partes no pueden crear sus propias pruebas con prescindencia de la contraparte.

Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la accionante en su pretensión se limitó al promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años, la sentencia revisada habrá de ser confirmada en este punto, pues al realizarse las operaciones de rigor encuentra este Despacho, que la mesada pensional otorgada por la entidad demandada al demandante era la más benéfica para aquel.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones elevadas en el escrito inaugural del proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964, Art. 60, que fueron replicados simultáneamente dentro del término legal y se estudiarán de manera conjunta, con vista a la oposición y por estar dirigidos por la misma vía, valerse de idénticos argumentos, denunciar similar cuerpo normativo y perseguir el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la «infracción directa del artículo 288 de la ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 13 ibídem, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Al sustentar el cargo, reprodujo la L. 100/1993, Arts....

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